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STL12350-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57082 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12350-2019 Radicación n.° 57082 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GERARDINA DURÁN DE ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculad os el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES GERARDINA DURÁN DE ARIAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y los que denominó «LEGALIDAD» y «RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo pensional, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Refiere que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante providencia de 26 de junio de 2018 accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, para lo cual inaplicó el Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud, de la «figura de la excepción de inconstitucionalidad. La tutelista agrega que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 22 de agosto de 2018 admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la administradora convocada.

Sostiene que, posteriormente, en sentencia de 11 de abril de 2019, el ad quem revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las súplicas elevadas en su contra. Como fundamento de su decisión, el Colegiado afirmó que a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo la actora no tenía las 750 semanas exigidas y, en esa medida, el régimen de transición la cobijó hasta el 31 de julio de 2010 fecha en la que no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.

La promotora cuestiona la anterior determinación, para lo cual alega que en su recurso vertical, la entidad recurrente no hizo alusión a la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y, en tal virtud, ello «no debió ser objeto de análisis por parte del [Tribunal] ». Así mismo, resalta que el artículo 322 del Código General del Proceso habilita al juez de segundo grado para que se pronuncie «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante»; luego, asegura que la Corporación convocada se extralimitó en sus obligaciones legales.

Finalmente, aduce que el artículo 4.° de la Carta Política establece el principio de la supremacía constitucional, para lo cual indica que en caso de incompatibilidad entre aquella y las leyes se aplicarán las disposiciones superiores, principio que da paso a la excepción de inconstitucionalidad que fue empleado por el juzgado convocado. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad –se extrae-, pretende que se deje sin valor y efecto la decisión emitida el 11 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-002-2016-00240-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura y aduce que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la promotora.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad manifestó las razones en las que fundó su decisión y allegó copia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gerardina Durán de Arias.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 11 de abril de 2019, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Finalmente, es de advertir que no es de recibo por esta Sala el reproche elevado por la promotora en el que aduce que Colpensiones en su recurso vertical no hizo alusión a la aplicación a la excepción de inconstitucionalidad y, en tal virtud, ello «no debió ser objeto de análisis por parte del [Tribunal] », pues es menester precisar que el Colegiado convocado no solo conoció en segunda instancia respecto de la apelación elevada por Colpensiones, sino también del grado jurisdiccional de consulta, el cual es una institución procesal que se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional, que dota al operador judicial de amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración por ministerio de la ley.

De ahí que la consulta sea una herramienta trascendental en los asuntos del trabajo y la seguridad social, que fue consagrada por el legislador en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia CC C-424 de 2015, para lo cual expuso: (…) Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus (…).

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9