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STL12347-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1551 de 2012Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 74375 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12347-2017 Radicación n.° 74375 Acta. 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NUEVA EPS, contra la decisión del 22 de junio de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Cáceres Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Desarrollo Social, Nueva EPS, Aportes en Línea S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social.

En síntesis, indicó que es miembro de la Junta Administradora Local del Corregimiento dos de Bucaramanga, para el periodo 2016-2019, que en los municipios con más de 100.000 habitantes las alcaldías garantizan el pago de la seguridad social en Salud y Riesgos profesionales de los Ediles sin que ello implique una relación laboral con la administración municipal.

Que la administración de Bucaramanga venía haciendo los pagos de la seguridad social de todos los Ediles de manera cumplida por medio de uno de los operadores de pagos, hasta el mes de abril de 2017, cuando el operador de la planilla única de pago aportesenlinea.com, no recibió la cancelación de esa cuota. Manifestó que ante la mora en los aportes en salud, la Nueva EPS le ha negado la atención oportuna del servicio, a pesar de que se encuentra en un delicado estado de salud, ya que sufre de obesidad, hipertensión, hígado graso y también tiene problemas de meniscos y ligamentos en la rodilla derecha; que ante esta situación se dirigió a la Secretaria de Desarrollo Social de Bucaramanga, donde le informaron que solicitaron la intervención del Ministerio de Salud y Protección Social, para que adoptara las medidas necesarias tendientes a permitir que la administración municipal pueda seguir cumpliendo con el pago de los aportes a la seguridad social y que sin embargo a la fecha dicha Cartera Ministerial no se ha pronunciado; que por su estado de salud, ha tenido que acudir por urgencias a la Nueva EPS, pero allí le comunicaron que se encontraba suspendido por la causal 0417, según constancia de fecha 30 de mayo de 2017, situación que ha generado complicaciones en su salud, poniendo en riesgo su vida.

Señaló que es desplazado por la violencia y que actualmente no cuenta con un empleo estable; que depende económicamente de un cultivo de cítricos que le genera $550.000 mensuales. Por lo anterior, solicitó que se “ protejan mis derechos a la vida, la salud, la seguridad social, la dignidad humana en condiciones dignas y justas, y se sirva ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social para que de manera urgente e inmediata emita un concepto en cuanto a la forma en que se deben realizar los pagos de la seguridad social; ordenar a la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaria de Desarrollo Social que realice los aportes a la seguridad social que por ley me corresponden de manera urgente; sírvase ordenar a aportes en línea S.A. que de manera urgente le reciba a la Alcaldía de Bucaramanga los aportes a seguridad social; sírvase ordenar a la entidad accionada Nueva EPS a que gestiones, autorice y realice y de forma integral la atención oportuna de manera urgente e inmediata; prevenir al director de la Nueva EPS que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron merito a esta tutelase”.

(fols. 1 a 41) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Presidente de la Junta Administradora Local del Corregimiento 2 del municipio de Bucaramanga, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, Sonia Sánchez Santamaría en calidad de presidente de la Junta Administradora Local del Corregimiento dos del municipio de Bucaramanga, indicó que efectivamente el accionante es miembro de la JAL, que en el mes de abril Aportes en Línea no recibió el pago en materia de salud y riesgos profesionales sin que se realizaran los aportes por concepto de pensión, por esto a los ediles la Nueva EPS les ha negado el servicio de salud; que debido a esta problemática el representante legal de los Ediles presentó un derecho de petición ante la Secretaria de Desarrollo Social de Bucaramanga para que informaran los motivos por los cuales no fueron cancelados los aportes en materia de salud y riesgos laborales.

(fols. 54 a 55) El representante legal de Aportes en Línea S.A. señaló que la función de la sociedad es de mera intermediación y en todas las circunstancias persiste la responsabilidad del aportante de liquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social. Así las cosas, no puede trasladarse a este operador de información una carga que no es de su recibo, pues es el Ministerio de Salud quien reglamenta las condiciones bajo las cuales se deben alinear los operadores de información para el pago de aportes al sistema integral de seguridad social.

Por lo que solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela, como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. (fols. 56 a 71). El Secretario de Desarrollo Social del Municipio de Bucaramanga, manifestó que han venido realizando de manera oportuna el pago de seguridad social en salud y riesgos profesionales para los ediles del municipio, que no obstante en el mes de marzo los operadores autorizados para el recaudo de dichos conceptos, no recibió los aportes amparados en la Resolución n.° 002388 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Consecuencia de lo anterior, a la fecha y pese a contar con los recursos económicos, no ha podido materializar la seguridad social en salud. En tal sentido, tanto la Secretaria de Desarrollo Social como el Alcalde han realizado diversas gestiones para poder subsanar los inconvenientes con el pago, el 30 de marzo se dirigió correo electrónico a la Subdirección de Operación del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social en la cual se solicitaban indicaciones para la realización del pago, toda vez, que al momento de proceder al envío de la planilla electrónica se reportaba error.

A la fecha presente el Ministerio de Salud y Protección Social no ha dado respuesta a la consulta elevada, razón por la cual en la actualidad persisten las dificultades en la materialización del pago de los ediles del municipio. Solicitó se vincule al Ministerio de Salud y Protección Social y al operador Aportes en Línea (fols. 72 a 87) El gerente y representante legal de la Regional Nororiente Nueva EPS, señaló que la Nueva EPS « NO PRESTA EL SERVICIO DE SALUD DIRECTAMENTE SINO A TRAVES DE SUS IPS CONTRATADAS, las cuales son avaladas por la Secretaría de Salud del municipio respectivo».

Así mismo, advirtió que «[…] Se escapa de nuestra esfera cumplir LA DISPONIBILIDAD DE LO ORDENADO, PUES EL ACCIONANTE ESTA EN ESTADO RETIRADO EN NUEVA EPS POR FALTA DE APORTES, PERO SI PRETENDE ATENCIONES MEDICAS CUANDO ES SU DEBER EL DE APORTAR AL SGSSS Y NO SOLO EL AFILIADO DEBE TENER DERECHOS, TAMBIÉN DEBERES.», Pidió se DENIEGUE POR IMPROCEDENTE y que en caso de ser CONCEDIDA, se ordene en la parte resolutiva que el FOSYGA, pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios que estén fuera del POS y le sean suministrados al usuario […] ».

(Mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto original) (fols. 88 a 95) El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, contestó de manera extemporánea. Manifestó que en lo atinente al aporte en pensión de los ediles, si bien es cierto que el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 1551 estipula que los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios previstos en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, también lo es que para ser acreedor del subsidio al aporte en pensión, se requiere estar afiliado a salud, ya sea como cotizante o beneficiario del régimen contributivo o subsidiado; así mismo, que los beneficiarios del Programa del Subsidio al Aporte a Pensión PSAP, deben aportar un porcentaje del monto total de la cotización y el restante los subsidia el Gobierno Nacional.

No obstante lo anterior y a efectos de salvaguardar el derecho a la seguridad social del accionante, y dado que a la fecha no existe en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, conforme con las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral un tipo de cotizante para el pago de aportes de los Ediles en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, y en tanto, se emite la reglamentación correspondiente, transitoriamente, se permitirá que el municipio pueda efectuar el pago de aportes utilizando el tipo de cotizante 36, para lo cual este Ministerio procederá a dar la instrucción correspondiente al operador de información. Solicitó se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de toda responsabilidad dentro del fallo de tutela.

(fols. 125 a 126). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de junio de 2017 tuteló el derecho fundamental a la salud del señor MIGUEL ANTONIO CACÉRES ROJAS. Para ello consideró “ la suspensión de la prestación de salud del tutelante, para el caso en marras, ha sido generada por una cuestión eminentemente administrativa, como atrás se dijo, ya que al margen de que sea materia de discusión jurídica el pago de aportes al subsistema general de pensiones, como conditio sine qua non para el pago de aportes a los subsistemas de salud y riesgos laborales, ello no se erige en causa justificativa, so pretexto de hacer ajustes al sistema P.I.L.A, para no recibir los dos últimos, al estar en juego la continuidad de la prestación del servicio médico que el actor viene recibiendo desde el año 2016 y por qué no, la que se pueda derivar de un accidente o enfermedad laboral, por lo que no queda duda que es notoria la vulneración del derecho fundamental a la salud del promotor del amparo”; y agregó que “los postulados o directrices de la resolución 2388 de 2016, desde ningún punto de vista, pueden prevalecer sobre el ejercicio efectivo del derecho a la salud de los afiliados de donde se sigue que el cumplimiento de los mismos no justifica, en lo absoluto, el no recibo de aportes por parte del operador de recaudo y, por consiguiente, la suspensión del servicio de salud de la promotora de servicios al afiliado” (fols. 96 a 109) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Gerente y Representante de la Regional Nororiente Nueva EPS la impugnó, para lo cual esgrimió los mismos argumentos del escrito de defensa.

(fols. 119 a 124) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En relación con el derecho fundamental a la salud, esta Sala ha reiterado acorde con la jurisprudencia constitucional, que aquél por sí solo, es fundamental, sin elevarse a tal status por mera conexidad, como ocurría tiempo atrás, respecto del derecho a la vida o la dignidad humana, condición que por demás fue reconocida a través de la Ley 1751 de 2015 «POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES».

Como resultado se concluye que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por la vía constitucional, por el efecto de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda llegar afectar la integridad humana. Analizado el caso puesto en consideración de la Sala, tenemos que, lo que pretende la Nueva EPS al impugnar es que se niegue el amparo del derecho fundamental del accionante, debido a que el señor Cáceres Rojas se encuentra suspendido de la afiliación del servicio por falta de aportes desde el mes de marzo de 2017.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “ Reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene (sic) a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”[footnoteRef:1] [1: Sentencia T-214 de 2013] Revisada la documentación allegada al expediente, se tiene que Aportes en Línea S.A. ya dio cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Superior de Bucaramanga y emitió un comunicado dirigido a la Alcaldía de esa ciudad y le informó que (…) las liquidaciones a nombre del señor Miguel Antonio Cáceres Rojas identificado con cédula de ciudadanía 91.224.661, correspondientes a los periodos comprendidos desde abril/17 hasta octubre/17 se encuentran debidamente generadas, conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en el registro de la empresa, para su respectivo pago”.

De la misma forma, la administración municipal de esa localidad informó que se encuentra al día con los pagos de la seguridad social del tutelante, según obra a folios 10 a 43 del cuaderno de la Corte. De lo anterior es claro que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» ante la “carencia actual de objeto” porque la circunstancia que dio origen a la queja fue resuelta por parte del accionado.

Por sustracción de materia, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desapareció la razón de ser del mecanismo constitucional, a saber, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Razones estas suficientes para revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO CACERES ROJAS en contra de la Nueva EPS, Ministerio de Salud y Protección Social, Alcaldía de Bucaramanga y la Secretaria de Desarrollo Social de Bucaramanga, conforme lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12