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STL12343-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74261 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12343-2017 Radicación n.° 74261 Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, NELSON ENRIQUE GUERRERO MENDOZA, contra la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió en nombre propio contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

I.

ANTECEDENTES Nelson Enrique Guerrero Mendoza, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa igualdad y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

Refirió el accionante, que es miembro activo de la Policía Nacional; que en el año 2006 fue asignado a trabajar en el municipio de Pore (Casanare); que allí «distinguí» a los señores Abel Isan Bernal Morales y a su cónyuge, Blanca Ingrid Ortiz Burgos; que para el año 2006 el señor Bernal Morales se desempeñaba como concejal del municipio de Pore y en cumplimiento de la Política de Seguridad Democrática de la Presidencia de la República, fue designado como «padrino de Seguridad» del referido señor Bernal; que por la relación cercana se generó una amistad y confianza entre él y los esposos Bernal Ortiz que llevó a que realizaran diversos tipos de negocios dada la condición de comerciante de ganado que tenía el cabildante, además de la credibilidad y confianza que generaba en el municipio; que en el año 2008 fue trasladado al municipio de La Salina (Casanare) dejando en Pore 30 toros al cuidado de Abel Bernal; que para mediados de ese año, le adeudaban la suma de $18.000.000., por concepto de préstamos; que Abel Bernal se comunicó con él vía telefónica y le informó que, junto con su esposa, les estaban ofreciendo en venta una casa en el sector comercial del municipio de Pore por valor de $30.000.000., pero que no contaban con los recursos para comprarlas, que si podía prestarles el dinero; que le recordó de la obligación de $18.000.000., que tenían pendiente por pagar y que además no contaba con esa cantidad; que Abel Bernal le manifestó que el vendedor de la casa era comerciante de ganado y podía recibir los semovientes como pago, los que fueron valorados en $1.200.000., cada uno para un total de $36.000.000., lo que fue aceptado por él con la promesa que el dinero junto con el préstamo anterior, sería devuelto en tres meses.

Agregó que, transcurrido el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, los esposos dijeron que no contaban con el dinero y pidieron un plazo; que pasados dos años y sin que los deudores cancelaran las sumas de dinero acordadas que para entonces ascendían a $65.000.000., que la única opción que plantearon fue entregarle la casa en dación de pago, pero que el precio que le ponían a la vivienda era de $130.000.000. y que, si estaba de acuerdo, firmaban la escritura entregando la propiedad del inmueble; que aceptó y en garantía del saldo firmó una letra a favor de los esposos Bernal Ortiz por valor de $65.000.000., con lo que se otorgaba la escritura, pero la entrega material se realizaría una vez se pagara el saldo; que cumplido el plazo y cuando fue a entregar el valor del dinero los vendedores del predio le dijeron que «la propiedad se había valorizado en virtud del sitio donde se encontraba» y que ahora el precio era de $180.000.000.; que «sagazmente» la señora Blanca Ingrid Ortiz Burgos valiéndose de que en la escritura se señaló como precio del predio la suma de $6.012.000., lo demandó en un proceso de lesión enorme y aportó para ello un avalúo del predio por valor de $182.665.000., buscando se decretara mediante sentencia judicial la recisión del acto de compraventa o en su defecto que se le condenara al pago del excedente de ese valor; que la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, despacho que acogió las pretensiones de la demanda y una vez recurrida esa decisión, el tribunal confirmó la sentencia. Por lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos reclamados y se dejen sin efecto las providencias judiciales proferidas en primera y segunda instancia por los jueces accionados.

(fols. 1 a 18). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

Sin embargo, a folios 29 a 37 reposan copias de las providencias acusadas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017, negó la acción de tutela por encontrar demostrado con el material probatorio que al desatarse el litigio se declararon no probados los medios exceptivos propuestos porque desde la contestación de la demanda se «acept[ó] (…) que se trata de la compraventa de un bien inmueble, celebrado entre las partes, contenida en la escritura, 2525 de 2012, en segundo lugar se tiene que dentro del cuerpo de la escritura se fijó como precio la suma de $6.012.000, y en tercer lugar se tiene como precio real del predio, el indicado por el perito, que en su dictamen señaló es de $226.200.000, dictamen que no fue objeto de aclaración, u objeción de las partes, de los que se concluye que el precio pactado en la escritura, es menos de la mitad del precio justo».

(fols. 38 a 43) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó para lo cual señaló que se declaró improcedente la tutela sin tener en cuenta que el juez de segunda instancia se parcializó desde el principio y valoró las pruebas de manera parcializada; que analizó de forma rigurosa las aportadas por la parte demandante, pero la allegada por él como demandado, no la analizó. (fols. 50 a 57).

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrieron los operadores judiciales accionados, pues abordaron los asuntos que plantea el tutelante, y los resolvieron exponiendo las razones de las decisiones; otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los falladores de las instancias, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias cuestionadas transgredan las garantías fundamentales de las partes, pues estas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso declarativo objeto de la acción constitucional sustentada en los medios probatorios recaudados, pruebas que fueron controvertidas por el aquí accionante y que les permitieron arribar a las decisiones que aquí se discuten, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por lo anterior, al no existir razones para cambiar la decisión de primera instancia, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8