CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12341-2015 Radicación n° 61631 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que KATERINE ANAYA instauró contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la recurrente, trámite al que se vinculó la COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES KATERINE ANAYA promovió la presente queja constitucional con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « DESCANSO REMUNERADO», TRABAJO e IGUALDAD, los cuales estima quebrantados por la entidad convocada. Refirió la accionante, en síntesis, que se desempeña como escribiente en Descongestión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Popayán, en el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; que el 23 de junio de 2015 solicitó al coordinador del Centro decretar vacaciones a su favor, a partir del 3 de agosto de 2015 y hasta el 27 del mismo mes, correspondientes al periodo causado entre el 21 de junio de 2014 al 20 de junio de 2015.
Señaló que el 23 de junio de los corrientes la Coordinación del Centro de Servicios pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial la disponibilidad presupuestal para nombrar a una persona en el cargo, mientras estuviera disfrutando del descanso; sin embargo, ésta última entidad, el 30 de junio del presente año, manifestó que «no es posible tramitar certificado de disponibilidad presupuestal para el cargo solicitado», de acuerdo a la Circular n° 44 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló la tutelante que el 2 de julio de 2015 fue expedida la resolución 096, a través de la cual la accionada le negó las vacaciones que pidió, con fundamento en la respuesta obtenida de la Dirección Ejecutiva Seccional, ya que no habría quien la reemplace en sus labores durante su ausencia, y por la necesidad del servicio «debido al gran volumen de trabajo que se maneja diariamente».
Explicó la promotora que necesita el descanso remunerado por motivos de salud, ya que padece de tendinitis crónica, a causa de lo cual su médico tratante le recomendó reposo y valoración con fisiatría, además estuvo incapacitada por 13 días y se encuentra en seguimiento de la EPS por el área de salud ocupacional. Sostuvo que «la circular No. 044 2011 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se establece el procedimiento para la Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, vulnera el derecho a las vacaciones de los empleados; al ocuparse únicamente de las vacaciones de los Funcionarios judiciales, desconociendo la de los empleados y todas las situaciones que se pueden presentar y que impiden el disfrute de las vacaciones».
Con base en los hechos anteriormente relatados, acudió al presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional gestione la autorización de recursos para designar personal encargado, mientras los jueces y empleados disfrutan sus vacaciones.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído adiado 10 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento de este asunto, dispuso notificar a los entes tutelados y vincular a la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que negó las vacaciones solicitadas por la accionante, por no existir recurso humano que la reemplace mientras ésta se ausenta, ya que de acuerdo a lo manifestado por la Administración Judicial no es posible tramitar un certificado de disponibilidad presupuestal para ello, puesto que «la figura del reemplazo de vacaciones, contenida en la Circular 44 de 2011, sólo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados».
Así las cosas, aseveró que la negación de las vacaciones no obedeció a un capricho de esa entidad, sino a las necesidades del servicio. La Dirección Ejecuta Seccional de la Administración Judicial de Popayán, se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual sostuvo que los funcionarios judiciales no pueden supeditar la autorización del disfrute de las vacaciones legalmente causadas, a la provisión de reemplazos, especialmente si se tiene en cuenta que en el Centro de Servicios donde labora la accionante hay 19 servidores judiciales.
Enfatizó en que sí hay recursos disponibles para el pago de las vacaciones y prima de vacaciones de la empleada que acciona y que en todo caso, «la figura del reemplazo contenida en la Circular No. 44 de 2011, solo es aplicable a Funcionarios Judiciales en los términos allí contemplados y teniendo en cuenta que es el procedimiento que la Dirección Ejecutiva Seccional debe aplicar, no es posible tramitar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el cargo [referido]», reglamentación de la cual no puede separarse ya que ello llevaría a una extralimitación del ejercicio de sus funciones.
Las demás convocadas guardaron silencio. Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia del 23 de julio de 2015 concedió resguardo de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al descanso, para lo cual ordenó a las entidades accionadas, que en 48 horas siguientes adoptaran las medidas necesarias para que Katerine Anaya salga de vacaciones, sin que ello se condicione a la provisión de un reemplazo.
También conminó a las encartadas para que tomen medidas tendientes a respetar el derecho al descanso de los empleados e impedir la congestión del servicio de justicia. Como fundamento de su decisión, la Sala que definió este asunto en primer nivel, estimó irrazonable la decisión de negar las vacaciones a la accionante, especialmente porque se encuentra comprometido su derecho a la salud, además que con ello se evidencia un trato discriminatorio y diferenciado.
Consideró el a quo constitucional que la necesidad del servicio no puede ser un pretexto para mantener en suspenso el derecho de la accionante al descanso, que es de rango fundamental. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán la impugna, mediante memorial que milita a folios 93 a 98 del plenario, como sustento de su recurso aduce que la tutela es improcedente, en primer lugar, porque la interesada no demostró haber agotado los recursos de vía gubernativa contra la resolución que le negó las vacaciones, además, porque nada se dijo acerca de la obligatoriedad de la circular 044 de 2011 que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad hasta tanto no sea anulada o suspendida, de manera que debe ser obedecida.
Asegura la entidad accionada que «con ese fallo están protegiendo los derechos no de la accionante sino del Juez que argumenta falta de personal» para negar el goce de las vacaciones a la empleada. Añade que no es el responsable de otorgar las vacaciones a la actora y, en cuanto a la consecución de recursos para el reemplazo requerido, se ha debido dejar sin efectos la Circular PSAC 11 – 44 de 2011, ya que no se pueden desatender las ordenes contenidas en ella.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis del recurso de alzada formulado por la entidad accionada, se observa que propende por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, que tuteló los derechos a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al descanso e igualdad y se ordenó a la pasiva iniciar la gestión necesaria para la salida a vacaciones de Katerine Anaya «sin supeditarlas a la provisión de un cargo en reemplazo».
Precisado el punto anterior, considera esta Magistratura que la protección otorgada a Katerine Anaya deberá ser revocada, como quiera que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procederá a explicarse. En efecto, advierte esta Sala que el reclamo y reproche constitucional que hace la parte accionante, se enfila contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula « la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales », pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo de vacaciones, con fundamento en dicho acto administrativo, lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.
Así pues, sea lo primero advertir que, tal como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo, en la medida en que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De ahí que la parte interesada pudo, y aún puede, hacer uso de los mecanismos legales y acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias del proceso que la ley ha consagrado. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho.
En efecto, la convocante tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, obtener su suspensión provisional, e incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución n° 096 de 2 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó su solicitud de vacaciones.
Ahora bien, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que la actora no sólo se abstuvo de ejercer los mecanismos ordinarios contra la actuación que censura, sino que además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues si lo que pretende es la prosperidad del resguardo como mecanismo provisional, ha debido acreditar el perjuicio urgente e inaplazable que justifique la adopción de medidas desde esta sede constitucional, lo que por no haber sido probado, imposibilita a este estrado conceder la protección excepcional invocada.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente y a la jurisdicción contenciosa administrativa, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al accionante respecto de la revocatoria o nulidad de los actos administrativos que considera lesivos de sus prerrogativas fundamentales, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si le asiste o no derecho a disfrutar su período de vacaciones en las fechas que anotó, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por ley ha sido designado para ello.
Esta Sala ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática acá planteada, bajo consideraciones similares a las antedichas en la STL CSJ 6879-2015: En efecto, la discusión tiene como trasfondo el cuestionamiento de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales, en cuanto regula los casos en los que proceden las designaciones en encargo y la asignación de recursos para el nombramiento de un remplazo, la cual, como es un acto administrativo de carácter general, su legalidad debe controvertirse a través del ejercicio de las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo orden, frente a la Resolución n.º 011 del 9 de marzo de 2015, que negó el disfrute de vacaciones al señor Manuel Andrés Obando Legarda, que es un acto administrativo de carácter particular, no demostró haber ejercido una actividad administrativa mínima para cuestionarlo, lo que igualmente desconoce el requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta vía constitucional.
Tampoco se estima procedente otorgar el resguardo en forma transitoria, pues para ello debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia y gravedad, que en este caso no aparecen acreditadas si quiera en forma sumaria. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3