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STL12339-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12339-2015 Radicación n° 61747 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por YESID JULIÁN TAFUR MARÍN, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ADJUNTO del mismo lugar, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al cual fueron vinculados todas las partes y terceros intervinientes en el proceso penal 2010 - 1585.

I.

ANTECEDENTES YESID JULIÁN TAFUR MARÍN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el peticionario, que junto con su hermano y su esposa, fueron condenados el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de la Ciudad de Pereira a la pena principal de 366 meses y un día de prisión, a multa de 3.500 SMLMV con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, tras haber sido hallados culpable del delito de secuestro extorsivo, por hechos acontecidos el 15 de abril de 2010.

Informó que apeló la decisión de primera instancia, recurso que definió la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha localidad, en proveído del 14 de septiembre de 2011, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, por lo que propuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013, ante lo cual solicitó a la Procuraduría formulara la insistencia a su favor, pero el 1° de julio de 2014 su petición fue resuelta desfavorablemente.

Denunció el tutelante que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en tanto hicieron una indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que sólo tuvieron en cuenta los testimonios que rindieron los integrantes de la policía, sin tener en cuenta los de aquellas personas que presenciaron los hechos y a partir de los cuales se puede constatar que no incurrieron en la conducta delictiva que se les imputó. Sostuvo que agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance a fin de que se subsanaran los defectos fácticos mencionados, pero que la Sala de Casación Penal lo inadmitió por considerar que no existe violación alguna a sus derechos, con lo cual se abstuvo de estudiar el fondo del asunto, por lo que considera es ineludible que se protejan sus prerrogativas fundamentales mediante esta vía constitucional.

Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se revoquen las sentencias de 2 de noviembre de 2010 y 14 de septiembre de 2011, proferidas en su orden por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas inicialmente ante la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó su remisión a la Sala Civil, ya que la acción de tutela le era extensiva, por haber inadmitido el recurso de casación propuesto por el tutelante. Mediante proveído de 24 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Tribunal accionado calificó de improcedente la acción de tutela impetrada en su contra, porque con ella se pretende revivir estadios procesales superados.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira pidió desestimar las súplicas del actor, por cuanto no viene acreditada la vulneración a sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo 7 de mayo de 2015, denegó la presente acción de amparo, para lo cual arguyó que no se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, en tanto han trascurrido más de 16 meses desde que fue proferida la última de las decisiones que censura el tutelante.

Destacó el a quo constitucional que, en todo caso, el peticionario no acreditó la trasgresión que alega, por cuanto la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso propuesto, por deficiencias en su estructuración, de manera que «la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó mediante escrito obrante a folios 359 a 374 del plenario, para lo cual se ratificó en los argumentos esbozados en su escrito inicial y en cuanto al requisito de inmediatez, adujo que la Sala no tuvo en cuenta que con posterioridad a la inadmisión del recurso de casación impetró el mecanismo de insistencia, siendo decidido el 12 de noviembre de 2014.

Destacó que ya había acudido a la acción de tutela en enero de este año, pero que su solicitud fue rechazada por vicios de forma, además que no descontaron la vacancia judicial que abarca la época de fin de año, de manera que la petición de amparo sí es oportuna. Insistió en las decisiones condenatorias son ilegales e inhumanas, ya que no se acreditaron los elementos constitutivos del delito, no se tuvieron en cuenta los testimonios de quienes presenciaron los hechos y la supuesta víctima realizó una protesta a favor de su libertad.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art.86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Principia la Sala por destacar que los planteamientos esbozados por el recurrente, relacionados con el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, no son de recibo, por cuanto lo que pretende es que se dejen sin efecto providencias calendadas 2 de noviembre de 2010 y 14 de septiembre de 2011, además que el recurso de casación propuesto contra la última de aquellas fue inadmitido el 20 de noviembre de 2013 y el mecanismo de insistencia fue denegado el 24 de junio de 2014 por la Procuraduría el Segunda Delegada para la Casación Penal (fl. 237 – 242 ), de manera que se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión de la última de aquellas decisiones – 24 de junio de 2014 - y la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo – 7 de abril de 2015 - ha trascurrido más de diez meses, de donde resulta palpable la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera el término razonable de 6 meses para acudir a ella y que como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia: El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros.

Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fueron proferidas las decisiones mencionadas que le fueron adversas a sus intereses, fecha desde la cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo.

Ahora bien, aun cuando se aceptara que la petición de amparo cumple a cabalidad con el anterior presupuesto, ello per sé no implica que deba ser concedida, pues resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

Adviértase como, el Tribunal censurado, al resolver la alzada propuesta por el hoy tutelante, luego de analizar los elementos probatorios acopiados, entre ellos los testimonios recogidos en el proceso, estimó bajo sano juicio que «la existencia de la conducta punible como la responsabilidad de los procesados se encuentran debidamente acreditadas» y que por ende, la sentencia condenatoria dictada en primer nivel debía ser confirmada.

De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente pudo ser resuelta a través del recurso extraordinario de casación, el cual si bien fue interpuesto por el actor e inadmitido por la Sala Penal de esta Corte el 20 de noviembre de 2013, éste pudo insistir en que su caso fuera resuelto de fondo por el alto Tribunal a través del recurso de reposición, llamado a ser propuesto contra tal determinación, lo cual inexplicablemente omitió. Con todo, debe enfatizarse en que la Sala homóloga Penal al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por el accionante, adujo que éste incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél exige, en tanto la postulación de los cargos fue insuficiente para acreditar los errores que, según señaló el interesado, se cometieron en la segunda instancia, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario y cuyos efectos no pueden ser achacados a nadie más, sino a la parte interesada, quien desperdició la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3