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STL12336-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12336-2015 Radicación nº 61811 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DEL TRABAJO, FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL I.S.S. EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculado el GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES DE LA TERRITORIAL DE ANTIOQUIA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL FERNANDO RESTREPO TOBÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, VIDA DIGNA y a lo que denominó «PROTECCIÓN REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD» presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió el solicitante que nació el 14 de julio de 1957, por lo que a la fecha cuenta con 58 años de edad; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. seccional Antioquia desde el 2 de noviembre de 1999 y hasta el 31 de marzo de los corrientes, fecha en la cual Fiduprevisora S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo.

Indicó que desde el 26 de agosto de 2014 fue reconocido como beneficiario del «retén social», ya que padece de una discapacidad física por pérdida total de la audición en el oído izquierdo y antecedentes de parálisis facial por «extracción de neuromia». Indicó el extremo actor que como el D. 2013 de 2012 ordenó la liquidación y supresión del I.S.S., se autorizó la terminación de los contratos laborales previo el pago de una indemnización en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente; que para ello le ofrecieron acogerse a un plan de retiro consensuado, regulado en la resolución n° 3473 de 24 de noviembre de 2014, el cual aceptó el 9 de diciembre de dicho año, pues le indicaron que no perdería los derechos del retén social, consagrados en la sentencia SU -377 de 12 de junio de 2014, ya que procederían a reubicarlo, además que el plan de retiro suponía: un 2% adicional sobre la asignación básica para liquidar prestaciones sociales, el 140% de la indemnización convencional por retiro, pagar 3 años de seguridad social y el equivalente al valor retroactivo de las cesantías.

Señaló que el 29 de diciembre de 2014 acudió, junto con el agente liquidador del I.S.S. a las instalaciones del Ministerio de Trabajo en Medellín para suscribir el acta conciliatoria y terminar su relación laboral bajo las previsiones del plan de retiro antes descrito, pero que la Inspectora de Trabajo no aceptó avalar el acuerdo porque el I.S.S. en Liquidación debía aportar la autorización para despedirlo, dado su estado de salud y que es sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Aseveró que a pesar de lo anterior su ex empleadora procedió a notificarle el 10 de febrero de 2015, la terminación de su contrato de trabajo, con efectos a partir del 31 de marzo de la presente calenda, ante lo cual presentó una solicitud en la cual les informó que esperaba que se mantuviera la oferta presentada con el plan de retiro consensuado, por lo que el 11 de marzo de 2015 el I.S.S. en liquidación solicitó ante el Ministerio de Trabajo autorización para despedir por terminación de contrato laboral por mutuo acuerdo, sin embargo, tal rogatoria fue resuelta negativamente por el Ministerio en cita, a través de la resolución n° 0588 de 21 de abril de 2015.

Censuró el tutelante el proceder del I.S.S. en Liquidación y de Fiduprevisora S.A. por haber terminado la relación laboral sin el permiso del Ministerio del Trabajo, sin pagarle las bonificaciones prometidas en el plan de retiro voluntario, ni la indemnización contenida en el art. 26 de la L. 361/1997, ni los aportes a seguridad social, ya que estima que con ello vulnera sus derechos de rango fundamental.

Reprochó que no tuvieron en cuenta su estado incapacitante y que, aún sin el visto bueno de la autoridad del trabajo, lo despidieron sin ningún beneficio económico y sin cumplir los ofrecimientos que le hicieron, por lo que acude a la vía constitucional, para que se le tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, pide se condene a las convocadas a reintegrarlo en un cargo de similares condiciones en Colpensiones, se le paguen los salarios, cotizaciones al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta el momento de su reintegro y se ordene a la Fiduprevisora S.A. que cancele los beneficios extralegales del plan de retiro consensuado que le ofrecieron y que aceptó en su momento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2015, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras anotar que no ha incurrido en la vulneración que se denuncia, pues mediante resolución n° 588 de 21 de abril de 2015 negó la autorización al I.S.S. en Liquidación para terminar el contrato laboral del accionante, «por no existir una relación laboral vigente al momento de resolver la petición, ya que éste ultimo (sic) resolvió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo al señor Miguel Restrepo Tobón, SIN QUE EL MINISTERIO DEL TRABAJO HUBIESE RESUELTO LA PETICION (sic), por lo tanto el despacho no puede terminar lo que no existe».

De otra parte, Fiduprevisora S.A. pidió ser desvinculadas del presente trámite, ya que desde el 31 de marzo de 2015 culminó el proceso liquidatario del I.S.S. en Liquidación y como consecuencia de ello, ésta se extinguió definitivamente, por lo que compete al Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. en Liquidación administrado por Fiduagraria S.A. atender el asunto de la referencia. El Ministerio del Trabajo sostuvo que la acción de tutela es improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, según la sentencia T – 691/2009, ya que existe otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos para lograr lo pretendido, como lo son las acciones ante la justicia ordinaria, a quien en últimas, corresponde definir si al actor le asiste la protección especial derivada del retén social, conforme al art. 12 de la L. 790/2002.

Fiduagraria S.A. pidió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras acotar que las pretensiones del accionante se derivan de la relación laboral que este tuvo con el extinto I.S.S. y que como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de dicha entidad, «bajo ninguna circunstancia la fiduciaria o el fideicomiso serán considerados sucesores o sustitutos procesales de la Entidad Liquidada», ya que esta encargada de la entrega a dicho Patrimonio Autónomo.

Sostuvo que, en todo caso, la petición de amparo es improcedente ante la existencia de otros mecanismos para controvertir las decisiones mediante las cuales se les dio por terminado su contrato laboral, especialmente porque en este asunto no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión excepcional del resguardo.

Explicó que el I.S.S. en Liquidación le ofreció el plan de retiro voluntario al actor, quien voluntariamente aceptó acogerse al mismo, pero que el acto conciliatorio no se perfeccionó por motivos ajenos a la voluntad de la entidad, por lo que se vio forzada a terminar el contrato de manera unilateral y sin justa causa al interesado, pues el plazo de liquidación del Instituto fue hasta el 31 de marzo de 2015.

El Ministerio de Salud y Protección Social pidió ser excluida del trámite dada su falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos.

Así refirió: Para el caso del señor Miguel Fernando Restrepo Tobón, quien alega ser sujeto de especial protección constitucional, podríamos ubicarlo en ese contingente de personas, al haberse acreditado que era un trabajador del extinto Instituto de Seguros Sociales, que se encontraba disminuido físicamente, toda vez que se acreditó que era beneficiario del retén social, entendida ésta como una política de reubicación laboral para los servidores públicos (…).

Empero, más allá de ello, y existiendo otro mecanismo de defensa, como el proceso ordinario laboral o nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las decisiones contenidas en la resolución mediante la cual se informa el fenecimiento del contrato de trabajo, no se visualiza el por qué la acción de tutela procede como un mecanismo transitorio, toda vez que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni mucho menos la afectación al mínimo vital, ello teniendo en cuenta que el 17 de junio de 2015 el actor recibió la suma de $149.822.871, donde su inconformidad realmente se centra en el no pago de la diferencia respecto al ofrecimiento del plan de retiro consensuado equivalente a $194.428.512».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 288 a 314, para lo cual manifestó que se desconoció la protección especial de la que es acreedor además, que se desatendieron los precedentes jurisprudenciales de las sentencias SU 377/2014 y la CE, 9 Jul. 2015, por lo que reiteró las peticiones de su libelo inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, éste no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que le interesado solicita ser reintegrado a un cargo de similares condiciones en Colpensiones por ser quien reemplazó al extinto I.S.S. en la administración del régimen de prima media y que le sean canceladas, acreencias laborales, cotizaciones a seguridad social y emolumentos causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación, así como los beneficios del plan de retiro propuesto.

En últimas, el tutelante acude al recurso constitucional para obtener el reconocimiento de sumas de dinero. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea el promotor, pues para ello cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las endilgadas, como lo es las acciones ordinarias labores ante la jurisdicción del trabajo, e incluso los recursos contra los actos administrativos que critica, pues la controversia que plantea representa un diferendo de tipo jurídico, que sólo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie que el tutelante ya ha agotado las vías ordinarias. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra el actor, pues aunque existe constancia de la enfermedad que le aqueja, ello no redunda en la prosperidad automática del presente resguardo, máxime cuando se observa a folios 45 – 47 del plenario que el Restrepo Tobón recibió a la fecha de su retiro la suma de $148.747.395, por lo que si considera que tiene derecho, al reintegro, o a percibir otras indemnizaciones y emolumentos, deberá iniciar la demanda ordinaria pertinente.

Así pues, las circunstancias que trae a colación el recurrente, no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado social de derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.

Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable para la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2