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STL12331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12331-2015 Radicación n° 41010 Acta 30 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARÍA RUBIELA AMAYA PANIAGUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 2011-01099-01.

I.

ANTECEDENTES MARÍA RUBIELA AMAYA PANIAGUA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, « ERROR JUDICIAL POR VIA DE HECHO y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la accionante que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge el señor Oscar Tulio Pulgarín Atehortua, - hecho que tuvo lugar el 13 de mayo de 2006 -, quien cotizó 544 semanas en el periodo comprendido entre «20 de abril de 1974 hasta el 30 de junio de 2006».

Señala que del asunto conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 30 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que presentó recurso de apelación y el 29 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primer grado, providencia que cuestiona por cuanto «se evidencia un error judicial por vía de hecho, como lo consagra el Articulo (sic) 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, y Decreto 758 de 1990 Articulo (sic) 25,27, en armonía con el Articulo 48, 53, 228 de La (sic) C.N.».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se revoquen las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y garantiza los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/99, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 30 de noviembre de 2011 y 29 de agosto de 2014, fechas en la que el Juzgado y el Tribunal endilgados profirieron sentencia, respectivamente, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de agosto de 2015, han transcurrido más de once meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en STL6456-2015 indicó: Por tanto, si bien la normativa vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la protección por existir amenaza o violación de los derechos fundamentales y evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal perspectiva, cabe concluir que la presente solicitud de amparo se torna improcedente al desconocerse el referido principio de inmediatez, más aún cuando ni siquiera se argumentó situación alguna que pudiera justificar la demora en presentar la acción de tutela y las circunstancias aludidas en el escrito de impugnación no justifican tampoco dicha conducta.

Por otra parte, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo.

En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable por la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actora, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimieron los juzgadores de instancia como sustento de sus decisiones, se tiene que las providencias cuestionadas no son arbitrarias ni caprichosas, pues concluyeron que Oscar Tulio Pulgarín Atehortúa no cumplió con el requisito de densidad de semanas de cotización exigido por la L. 797/2003, vigente para la fecha de su fallecimiento – 13 de mayo de 2006 - y que exige para la causación de la pensión de sobreviviente haber cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a dicha fecha.

Así refirió la corporación convocada: (…) es evidente que para la fecha de fallecimiento del causante se exigía que éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; condición que no cumple en este caso, porque el afiliado fallecido (…) según reporte de semanas cotizadas en pensiones a folios 20 en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento, entre el 13 de mayo de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, solo cotizó un total de 5.43 semanas (…).

En lo atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, citó la sentencia de esta Sala, CSJ SL, jul. 2012, rad. 38674, y consideró que el causante tampoco cumplía con los requisitos establecidos en el art. 46 de la L.100/1993, esto es 26 semanas anteriores al fallecimiento, toda vez que contaba con una densidad de 5.43 semanas.

En este orden de ideas, al margen que la Sala comparta o no la decisión censurada, ésta no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10