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STL1233-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02795-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1233-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02795-00 Acta extraordinaria n.° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que SIMÓN HERRERA PEÑA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «vía de hecho por inapreciación de las pruebas documentales y testimonios», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto Metropolitano Para el Desarrollo Cognitivo (Imedco Caribe IPS SAS), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de julio de 2017 hasta el 04 de septiembre de 2018, data en que fue despedido sin justa causa, a pesar de encontrarse en proceso de rehabilitación y tratamiento médico con su EPS y estar amparado de la figura de la estabilidad laboral reforzada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera reintegrado a su cargo y, en virtud de ello, se ordene el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario diurno, nocturno, dominical y los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación; conceptos que nunca fueron cancelados durante la existencia del contrato, inclusive, hasta la fecha de su reinstalación efectiva.

Igualmente, pretendió que se «nombre a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez como perito evaluador de la pérdida de capacidad laboral, con el fin de que determine la fecha de estructuración que padece, si es enfermedad profesional o común producto del estrés laboral» generado por la actividad desarrollada a favor de la IPS demandada.

Como sustento, manifestó que laboró con Imedco Caribe IPS SAS desde el 10 de julio de 2017, a través de contrato de trabajo verbal, en el que se pactó un salario mensual de $1.500.000 más «$300.000 para el pago de la seguridad social». Indicó que fue contratado para ejecutar labores como «jefe de conductores, jefe de servicios generales y jefe de seguridad»; que nunca se le cancelaron las prestaciones sociales legales, ni fue afiliado al sistema de seguridad social; y que la empresa finiquitó el contrato laboral sin justa causa el 04 de septiembre de 2018, a pesar de que para ese momento estaba en proceso de rehabilitación y tratamiento médico, toda vez que padecía de un cuadro de isquemia, que le ocasionó una enfermedad cerebrovascular.

El proceso ordinario laboral fue repartido en primera instancia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado n.° 08001-31-05-003-2019-00480-00, en el cual se dictó sentencia el 23 de enero de 2023, en la que declaró probada la excepción de «falta de derecho por la no existencia de la relación laboral» y absolvió a la IPS demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con esta decisión, el promotor del litigio laboral interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 03 de septiembre de 2025, confirmó la sentencia emitida en primer grado. Contra esta providencia no se presentaron recursos, razón por la cual, devolvió el expediente al juzgado de origen el 05 de noviembre de 2025.

A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez, que, en su decir, incurrió en un defecto fáctico al no valorar las «pruebas documentales y testimoniales» aportadas al proceso laboral censurado, con miras a tener por acreditada la existencia de un contrato verbal de trabajo con la IPS demandada.

Asegura que los medios de convicción dejados de apreciar por la colegiatura evidencian que en el vínculo se cumplieron los elementos constitutivos de este tipo de relación contractual, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el pago de salario. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 03 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 09 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 15 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el enlace digital del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación, aseguró que la decisión cuestionada estuvo debidamente sustentada en las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, conforme los principios de libre formación del convencimiento y la sana critica.

En tal sentido, solicitó que se negara el amparo invocado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 03 de septiembre de 2025 en el litigio laboral censurado, ya que en criterio del promotor de la tutela, incurrió en defecto fáctico al «inapreciar» los medios de convicción aportados con miras a tener por acreditado el contrato de trabajo verbal pactado entre las partes.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -09 de septiembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -09 de diciembre de 2025- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del CPTSS, ya que la cuantía de las pretensiones no concedidas al demandante, no supera el interés económico exigido para acudir a la sede casacional. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de alzada precisó que conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y a lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar, si entre el accionante y el Instituto Metropolitano Para el Desarrollo Cognitivo existió una verdadera relación laboral y, consecuentemente, si había lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

De manera inicial, la colegiatura acudió al artículo 23 del CST, referente a los elementos esenciales del contrato de trabajo y luego mencionó el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la CN, el cual opera en los casos en que se haya optado por otro tipo de vinculación cuando las laborales ejecutadas realmente constituyan una relación laboral.

Indicó que, si bien el artículo 24 del CST establece una presunción legal respecto de la relación laboral a favor del trabajador, en la cual, este debe probar la prestación personal del servicio; lo cierto es que «es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral».

En ese orden, estimó que la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral ha precisado, de tiempo atrás, que cuando se activa la presunción establecida en el artículo 24 del CST, el demandante tiene la ventaja probatoria, más no la definición del litigio para que se le declare a su favor que existió un vínculo laboral con su supuesto empleador, pues la presunción puede ser desvirtuada.

Conforme el marco normativo y jurisprudencial mencionado, examinó el caso concreto y afirmó que, de cara a acreditar la existencia del nexo laboral pretendido, en el proceso se recibieron los testimonios de Elkin de Jesús Capdevilla Beleño y de Karen Margarita Vásquez Romero -el primero solicitado por el demandante y el segundo, por la empresa convocada juicio-, los cuales manifestaron lo siguiente: Capdevilla Beleño testificó haber conocido al demandante en 2018, cuando este buscaba empleo y fue entrevistado en Imedco Caribe para laborar como conductor.

Confirmó que el accionante fungía como jefe de transporte, aunque desconocía la naturaleza contractual existente con la empresa y el procedimiento para su liquidación, indicando únicamente que debía presentar cuentas de cobro directamente a la organización. Vásquez Romero, quien laboraba en la IPS desde junio de 2013 bajo supervisión de Yolanda Herrera Peña, proprietaria de la empresa demandada, manifestó conocer al accionante por ser hermano de su jefa y trabajar en seguridad.

Enfatizó que nunca lo presentaron formalmente como trabajador directo de Imedco Caribe, aunque recibía trato respetuoso por su condición de familiar del patrón y aclaró carecer de conocimiento sobre existencia de relación laboral entre ambos. Valoradas las declaraciones, para el juez de segundo grado, los testigos fueron coincidentes en afirmar el desconocimiento sobre el tipo de contrato que el demandante adujo haber tenido con la empresa demandada, como tampoco conocían si era un empleado directo de la IPS.

Refiere que los dichos de Elkin de Jesús Capdevilla Beleño no ofrecen claridad alguna sobre los extremos temporales, la forma de pago, o la forma de liquidación, ni la subordinación del eventual contrato verbal de trabajo y, por otra parte, el testimonio de Karen Margarita Vásquez Romero señala que conoció al demandante porque se lo presentaron como el hermano de la propietaria de la empresa.

Refirió que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este aseveró ser hermano de la representante legal de la IPS demandada -Yolanda Herrera Peña- y que la relación laboral que existió fue un vínculo laboral verbal en el cual: […] no le hicieron firmar un contrato, simplemente le empezaron a pagar y le indicaron el sueldo que iba a recibir, pero “fue verbal, más nada”.

Agregó que fue denunciado penalmente por parte de la señora Yolanda Herrera Peña por fraude, extorsión y falsedad. Que, el 4 de septiembre de 2018, sufrió una isquemia, y que el cargo que ejercía era “como jefe de seguridad (…), posteriormente me colocaron como jefe de conductores, posteriormente como jefe de oficios varios, posteriormente obtuve el desempeño de estar pendiente de la infraestructura, de las diferentes sedes que funcionaran en perfecto estado, y jefe de los conductores, jefe de los vehículos, jefe de estar pendiente de que no tuvieran daños, estar pendiente de repararlos, llevarlos al taller” ».

Precisó que la representante legal de la demandada aclaró que esa IPS nunca tuvo relación laboral alguna con el promotor del proceso laboral; aceptó el nexo familiar que existía con él y dijo que, en algunas oportunidades le giró dinero a su hermano, debido a que le fue diagnosticado el 04 de septiembre de 2018 una isquemia, lo cual generó un estado de enfermedad grave «y no había quien lo ayudará, yo fui y le giré el cheque para que tuviera para sus gastos»; sin embargo, la situación se desbordó al punto que el exigía la entrega de cheques y recursos económicos por otros conceptos sin justificación alguna, razón por la cual, interpuso una denuncia penal contra su hermano por los delitos de «fraude, extorsión y falsedad» y, además, porque estaba extorsionando a su esposo.

Finalmente, respecto a las pruebas documentales aportadas al plenario, señaló que acreditaron que el demandante padecía de una enfermedad cerebrovascular, por lo que recibió tratamiento en diferentes instituciones médicas. De igual forma, aparecen unas citaciones a audiencias de conciliación para exigir el pago de aportes a la seguridad social y el de prestaciones sociales.

No obstante, en esos medios de convicción, también aparece la resolución -expedida por el Ministerio de Trabajo- a través de la cual se archivó la investigación preliminar adelantada por el actor contra Imedco Caribe IPS SAS, «por no demostrarse la existencia de relación laboral de alguna índole». Valorando en conjunto las pruebas obrantes en el plenario, tanto las documentales, testimoniales y los interrogatorios de parte, el juez de alzada concluyó que los medios de convicción no ofrecían «ninguna certeza de la real prestación que se informa se sostuvo entre las partes», que permitiera evidenciar los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, toda vez que las probanzas estudiadas solamente demuestran la situación de salud por la que atravesaba el demandante, su historia clínica, y las citaciones a las audiencias de conciliación, de las cuales no se puede extraer que el demandante tuviera algún vínculo laboral con la empresa demandada, no constituyen prueba del contrato de trabajo.

Respecto de los testimonios, resaltó que no indicaron que entre las partes hubiese existido un vínculo laboral durante los extremos laborales a los que hace alusión el actor en su escrito de demanda inicial, ni que en dicho periodo se hubiese dado una prestación personal del servicio a favor de la demandada; por el contrario, los testigos señalaron armónicamente que no tienen conocimiento del tipo de contrato que se celebró entre las partes, como tampoco sabían si era un empleado de la empresa, lo que impide establecer «el horario de labor, la retribución o salario, ni mucho menos la subordinación».

En este punto, reforzó su argumentación, al recordar que la jurisprudencia de esta corporación, ha reiterado en varias ocasiones que es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o donde nace la excepción invocada, si el interesado en dar la prueba no lo hace o la da imperfectamente, o descuida o se equivocó en su papel probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones.

De manera que estimó que en este asunto debía confirmarse la decisión absolutoria adoptada en primera instancia, pues no existe presupuesto para proferir condena en contra de la demandada, al no acreditarse en forma evidente una prestación efectiva del servicio personal por parte del demandante. Citó en su respaldo las decisiones CSJ SL2756-2022 y SL2002-2023, conforme las cuales, dadas las resultas del análisis probatorio efectuado, no era posible aplicar la presunción establecida en el artículo 24 del CST y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que reiteró que en el caso analizado, la parte interesada no acreditó el elemento esencial para que operen estas figuras.

Acorde con tales argumentos, confirmó íntegramente la sentencia apelada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado analizó en forma detallada e individual los medios probatorios incorporados al plenario (documentales, testimoniales e interrogatorios de parte), los cuales lo llevaron a concluir que no existía certeza de una prestación de servicio de índole laboral de Simón Herrera Peña a favor del Instituto Metropolitano Para el Desarrollo Cognitivo en los términos demandados.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00