República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12329-2014 Radicación no 37356 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EDIDSON CAMPO MORCILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la recta administración de justicia. Para el efecto manifiesta que el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., en el que reclamó, en concordancia con lo acordado en la convención colectiva de trabajo, el pago de las obligaciones laborales generadas a favor de unos trabajadores por el periodo comprendido entre los años 1994 a 1999, tales como: viáticos, horas extras, compensatorios, elementos de aseo, dotaciones, indemnizaciones y la reliquidación de las prestaciones sociales.
Indica que del asunto conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien una vez surtido el trámite pertinente dictó sentencia el 18 de agosto de 2011 en la que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo que la absolvió de la totalidad de las pretensiones. Expone que la anterior determinación fue confirmada en segunda instancia a través de fallo proferido el 31 de octubre de 2012, en donde se expuso que al haberse interrumpido la prescripción con la resolución No. 208 de marzo de 2000, la acción ordinaria debió iniciarse «a más tardar el 13 de marzo de 2013».
Explica que las autoridades judiciales desconocieron que con posterioridad al hecho que dio lugar a la interrupción de la prescripción, se presentaron « una cadena de reclamaciones y recursos », siendo el último del 26 de noviembre de 2007, calenda en la cual se expidió «la resolución No. 001213, que finiquitó el último reclamo administrativo».
Agrega que en el caso en particular se desconoció la normatividad que rige la materia, toda vez que esta no establece que la prescripción solo se interrumpe por una vez, como erradamente lo entendieron los falladores de instancia, toda vez que es dable que ello ocurra «muchísimas veces». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a este último que «falle de fondo el proceso laboral con sentencia de reemplazo, sin decretar la prescripción».
Mediante auto de 26 de agosto de 2014, luego de acreditar el aquí accionante la pertenencia al sindicato de trabajadores de la electricidad colombiana –INTRAELECOL en el periodo en que ocurrieron los hechos que motivaron la iniciación de esta acción de amparo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Minas y Energía, aduciendo su condición de sucesor de la extinta Corelca S.A., solicitó que se negara el amparo constitucional por no existir desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de veinte meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 31 de octubre de 2012, data en que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió a la Corporación Electica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. de las súplicas iniciadas en su contra por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad Colombiana –INTRAELECOL, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDIDSON CAMPO MORCILLO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8