República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 37592 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12327-2014 Radicación no 37592 Acta 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Luis Eduardo Fernández Quintero.
Para ello manifiesta que, actuando a través de apoderado judicial, el señor Fernández Quintero junto con otros empleados de la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., iniciaron en el año 2004 un proceso en contra de la sociedad, solicitando, entre otros, el aumento indexado del salario a partir del 1º de marzo de 2002. Como sustento de tal pedimento, se expuso que el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, consagró una cláusula que fue incluida en la convención colectiva de trabajo vigente el 1° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, que previó un aumento del salario básico a partir del 1° de enero de 2001 consistente « en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores».
De dicho proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en providencia del 29 de mayo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual expuso, entre otros aspectos, que el Acuerdo Marco Sectorial no obligaba a la demandada por no haberlo suscrito.
Indica que estando en curso el referenciado proceso, el sindicato Sintraelecol promovió una acción de tutela en su contra, alegando una presunta vulneración de los derechos a la subsistencia, al mínimo vital y a la movilidad salarial, en razón a no haber realizado la empresa aumentos salariales en el periodo comprendido entre los años 2002 y 2007, apoyándose para ello en el mencionado Acuerdo Marco Sectorial y en la convención colectiva de Termotasajero S.A E.S.P. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al momento de resolver la impugnación interpuesta por la organización demandante, a través proveído del 31 de mayo de 2007, amparó, en forma transitoria, los derechos al mínimo vital y móvil, ordenando por tanto la indexación de los salarios a partir de marzo de 2002.
Luego, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Luis Eduardo Fernández Quintero inició proceso ordinario laboral en su contra a fin que le reconocieran sus derechos laborales tales como «los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2007, desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007».
Expone la sociedad peticionaria, que en su condición de demandada presentó en su defensa excepciones como la de pleito pendiente, respecto de la cual el juzgado de conocimiento dispuso que sería decidida, junto con las demás, al momento de dictar la correspondiente sentencia. El citado despacho judicial, en proveído del 15 de abril de 2011, absolvió a la empresa y declaró que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas.
La parte demandante apeló y el Tribunal accionado, en sentencia de 19 de diciembre de 2011, revocó la decisión y dispuso en su lugar el reconocimiento y pago de los incrementos deprecados, al considerar que aún cuando «no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al Mínimo Legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva».
Contra dicha decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Juez colegiado accionado por auto del 21 de enero de 2014, por lo que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, quien mediante proveído del pasado 4 de junio, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Se duele la sociedad accionante de la providencia proferida por el tribunal cuestionado, con la que considera se incurrió en «vía de hecho» al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores por un periodo determinado, pues la misma ya no se encontraba vigente y, por lo tanto, no podía prorrogar su aplicabilidad de manera indefinida; hermenéutica que estima como contraria a la Constitución, a la ley y a diferentes precedentes jurisprudenciales.
Así mismo por no resolver la excepción de pleito pendiente, permitiendo que se obtuvieran decisiones contradictorias. Por lo anterior, solicita al juez de tutela amparar los derechos fundamentales reclamados, y en consecuencia de ello dejar «sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2011, por desconocer la cosa juzgada, y por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo», en subsidio, que ordene a las accionadas rehacer el trámite desde el momento en que «se abstuvieron de resolver acerca de la excepción propuesta», respetando los precedentes jurisprudenciales.
Mediante auto de 27 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Luis Eduardo Fernández Quintero contra Termotasajero S.A. E.S.P. se cometió la vulneración al derecho reclamado por la sociedad tutelante, pues en la decisión que profirió el Tribunal cuestionado se le dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.
Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 6 Feb 2013, Rad. 31400, la cual guarda plena plena correspondencia con la situación aquí planteada, en la que se indicó: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.
En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.
A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.
Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.
Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia Teniendo en cuenta que las anteriores consideraciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P. y, en consecuencia, no otra decisión resta que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por Luis Eduardo Fernández Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, para en su lugar ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resulta procedente conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 19 de de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS EDUARDO FERNÁNDEZ QUINTERO contra TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12