CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12321 - 2015 Radicación n° 61517 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, específicamente contra la Magistrada Sustanciadora DRA. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, trámite al cual fueron vinculados ZULA MARÍA JAIME PÉREZ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de dicha ciudad, el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y GILMA SOCORRO VANEGAS.
ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la accionada. Relató el extremo actor, que fue demandado por Zula María Jaime Pérez, en proceso verbal de unión marital de hecho, radicado bajo el n° 2014 – 198, cuya primera instancia se surtió ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y la alzada ante el Tribunal Superior de dicha localidad; que mediante memorial de 20 de abril de 2015, solicitó al ad quem tener como prueba la sentencia que el 18 de mayo de 1999, dictó el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, en la que se definió lo relativo a la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la demandante con Luis Alberto Gamboa Arciniégas, ello por considerarla « de trascendental importancia (…), toda vez que hace improcedente la declaración de la Unión marital hecho, a la luz de la exigencia prevista en el art. 2, literal b) de la ley 54 de 1990».
Refirió que pese a lo anterior, el Tribunal accionado mediante auto de 4 de junio de los corrientes negó la prueba solicitada, decisión contra la cual, el 12 del mismo mes y año, formuló el recurso de súplica, el cual resolvió la magistrada sustanciadora en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 17 de junio de 2015, es decir dos días hábiles después de haber sido propuesto, de donde se aprecia que «NO se mantuvo en secretaria (sic) por dos días como traslado a la parte contraria como lo dispone el art. 108 del inciso segundo del C.P.C. y NO se paso (sic) el escrito del recurso al MAGISTRADO DE TURNO para que lo decidiera».
Aseguró que la ponente, corrió el traslado del recurso de súplica, tanto a la contraparte, como al Ministerio Público, en la audiencia de alegaciones y fallo de 17 de junio de 2015, para finalmente declararlo extemporáneo «e improcedente por haber sido ya resuelto». Se duele el promotor de que la Magistrada sustanciadora omitió mantener el recurso de súplica por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma en que lo indica el art. 108 del C.P.C., con lo cual prescindió del traslado que debe surtirse por secretaría y además inadvirtió el mandato contenido en el art. 364 ibídem, conforme al cual, una vez agotado el término de traslado, debía pasar el expediente al Magistrado que le seguía en turno para resolver; sin embargo lo retuvo y lo decidió negativamente, con lo que «se abrogó una competencia de la cual carecía» e incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto.
Criticó también el sentido de la decisión de 17 de junio de 2015, ya que considera que se omitió decretar una prueba esencial, en tanto el fallo solicitado demuestra que la demandante no disolvió la sociedad conyugal antecedente, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la relación, según lo exige el art. 2 literal b de la L. 54/1990, prueba que fue ocultada por la demandante y que sólo pudo ser solicitada en la segunda instancia amparado en la causal 4ª del art. 361 del C.P.C. « consistente en que dicha prueba no pudo aducirse en la primera instancia por obra de la parte contraria a quien le pertenecía».
Destacó que la togada dio un trámite incorrecto al recurso propuesto, denegó una prueba crucial y determinante para la decisión y además de ello, denegó el recurso de súplica, cuando a la luz del art. 14 de la L. 1395/2010 la providencia recurrida es susceptible de alzada y por ende de súplica, ya que es apelable el auto que niega una prueba.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretende se le conceda el resguardo constitucional y, para su efectividad, pide se deje sin efectos los autos de 4 y 17 de junio de 2015 y las actuaciones que de ellos deriven, para que se proceda a dar trámite al recurso de súplica propuesto, en aplicación a los arts. 363, 364 y 108 del C.P.C. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la presente actuación a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído el a quo constitucional negó la medida cautelar pretendida por el actor, por no advertir los presupuestos de necesidad y urgencia exigidos por el art. 7° del D. 2591/1991.
Al interior del trámite, el Tribunal accionado pidió declarar improcedente la acción de tutela, tras acotar que el recurso de súplica fue tramitado en debida forma; que el interesado ya había solicitado que se decretara la prueba de oficio, petición que fue resuelta negativamente el 4 de junio de 2015 y que en virtud de ello, se le indicó que el asunto ya había sido resuelto.
Destacó el órgano encartado que se corrió el respectivo traslado, se decidió sobre el recurso de súplica en audiencia y que el actor no interpuso ningún medio de impugnación, mostrándose conforme con la decisión adoptada, situación que torna improcedente el amparo. La Magistratura acusada se ratificó en la actuación combatida y dejó claro que el accionante busca «mejorar la prueba que no incorporó en las oportunidades e instancias propias del proceso ordinario».
Anotó que la contraparte no ocultó la existencia de una relación anterior, ya que hizo referencia a ésta al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirmó que dicha sociedad fue disuelta y liquidada antes de conocer al demandado. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta rindió un informe acerca del asunto debatido. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, denegó el amparo solicitado al considerar que la acción es improcedente, ya que el interesado ha podido recurrir en reposición y controvertir lo resuelto por el Tribunal de Tunja, en lo que a la súplica concierne, sin embargo «ante la manifiesta conformidad o no “objeción” de la parte demandada registrada en el audio que adosó», el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad.
No obstante, el Colegiado de primer nivel llamó la atención acerca de las irregularidades en que incurrió el órgano judicial, al advertir que «la funcionaria a quien le correspondió actuar como sustanciadora, se arrogó la facultad que, en tratándose de la súplica, está atribuida a otro funcionario de la misma jerarquía». Agregó además, que el recurso propuesto por el interesado estuvo enmarcado en lo establecido en el numeral 4° del art. 361 del C.P.C. «y aun así, se optó por resolver ese asunto a partir de un entendimiento distinto, no solo porque para ello se adujo que la prueba no había sido pedida ante el juez de conocimiento, sino porque también se trasladó el debate a otro campo como es el gobernado por los artículos 179 y 180 ejusdem».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró, en esencia, los supuestos fácticos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Resaltó el recurrente que la Sala a quo, denegó la protección pese haber advertido los desafueros en los que incurrió la funcionaria, con lo que se sacrifica el derecho sustancial sobre lo puramente formal ante la eventual omisión del recurso de reposición, el cual «no era procedente, por disposición legal que así lo impone».
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae a los autos de 4 y 17 de junio de 2015, proferidos por el Tribunal accionado en el marco del proceso ordinario verbal de unión marital de hecho que Zula María Jaime Pérez interpuso en su contra, en el que se denegó la práctica de la prueba documental pedida por el entonces demandado y se rechazó por improcedente el recurso de súplica propuesto contra la primera providencia, ello porque considera que la prueba es trascendental para las resultas del proceso, además que la togada dio un trámite errado a su petición y al recurso impetrado.
Pues bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente evento, advierte la Sala que pese a que se contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra la providencia de 17 de junio de 2015 que ahora por vía constitucional controvierte, no se evidencia el empleo de aquél, omisión que devela una actuar incurioso y negligente de la parte interesada.
Recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Al respecto, reitera esta Sala de la Corte que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso garantista por parte del interesado, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En este orden de ideas, al margen de que la Sala comparta o no la providencia combatida, la parte interesada pudo haber recurrido a los mecanismos legales consagrados para el efecto, en el marco del proceso cuestionado y en la oportunidad pertinente, no obstante, dejó pasar el momento procesal, sin manifestar el desacuerdo que acá plantea, lo que hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el despacho judicial, circunstancia ésta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación contemplada en el art. 6°.
D.2591/1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Para finalizar, es menester clarificar que la providencia de 17 de junio de 2015 no definió de fondo lo referente al recurso de súplica, pues se itera, que en dicha oportunidad la Magistrada encartada procedió a rechazarlo, por considerarlo no procedente, de manera que el interesado ha debido recurrir en reposición tal determinación, a fin de que la funcionaria revisara aquella decisión. Sin embargo, el proponente nada dijo al respecto, de donde se deriva que hoy deba soportar las consecuencias de su actuar pasivo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11