República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 41070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12319-2015 Radicación no 41070 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MORELO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la « INDEXACION». Para el efecto manifiesta que laboró en la extinta Álcalis de Colombia Ltda., por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 1971 y el 28 de febrero de 1993, calenda en la cual fue despedido sin justa causa.
Aduce que a través de resolución N. 000411 de septiembre 25 de 1997, la empresa le concedió la pensión de jubilación de origen convencional efectiva a partir del día 29 de septiembre de 1996, y en cuantía de $309.932.64, valor que se estableció aplicando el 75% al salario promedio devengado en el último año anterior a la finalización del vínculo contractual.
Afirma que a efectos de la cuantificación de la mesada pensional, se debió actualizar el salario percibido entre la fecha en que finalizó el contrato y el día en que comenzó a disfrutar de la prestación, ello con el fin de mantener el valor económico real de la moneda frente a su pérdida de valor adquisitivo. Relata que en tres ocasiones reclamó la indexación de su primera mesada pensional, peticiones que fueron desestimadas, por lo que inició proceso ordinario laboral en contra de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien negó el amparo, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad a través de decisión del 15 de junio de 2005, al considerar que lo pretendido solo era procedente tratándose de pensiones legales, mas no para las convencionales.
Aduce que « a raíz del cambio de jurisprudencia que realizo (sic) la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral», en el sentido de indicar la procedencia de la indexación respecto de pensiones de origen convencional, promovió nuevamente proceso ordinario laboral. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena resolvió la primera instancia a través de fallo proferido el 19 de octubre de 2012, decisión que confirmó el Superior en sentencia del 31 de mayo de 2013, quienes razonaron que tal asunto había sido debatido previamente y que, por tanto, lo resuelto había hecho tránsito a cosa juzgada.
Relata que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el que le fue concedido, sin embargo, este fue declarado desierto a través de proveído del 11 de febrero de 2015. Agrega que nació el 29 de septiembre de 1943; que presenta varias patologías; y que a través de sentencia T-092 de 2013 la Corte Constitucional le concedió el amparo a la indexación de la primera mesada pensional a un grupo de 33 personas, sin miramientos al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
Finalmente acota que no existe razón jurisprudencial ni legal para negar la indexación de la pensión convencional, a más que tampoco resulta razonable que se vea compelido a iniciar otro proceso a fin de obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a indexar el valor de la primera mesada pensional a partir del 29 de septiembre de 1996, y cancelen el retroactivo generado.
Del asunto conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien negó el amparo constitucional. Luego, al momento de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el quejoso, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de decisión del pasado 20 de agosto declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de amparo, disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que se remitiera el expediente a esta Sala de la Corte, a quien, en virtud de lo previsto en el artículo 1º, inciso quinto del Decreto 1382 de 2000, le correspondía su conocimiento, por cuanto la censura involucraba también el tramite impartido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a los Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cartagena.
Mediante auto de 31 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones del actor.
Adujo que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas acorde a las disposiciones legales y las pruebas del proceso. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el presente asunto la inconformidad de Miguel Ángel Martínez Morelos radica en el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la « INDEXACION »; con las decisiones adoptadas el 19 de octubre 2012 y 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, consistentes en declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, le fue declarado desierto, tal como se advierte del sistema de consulta de la rama judicial, a través de decisión proferida el pasado 11 de febrero. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
De otra parte, importa recordar, que no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que, acorde a lo plasmado por la Sala accionada en la providencia cuestionada, en una primera contienda fue decidida, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica.
Así, esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, consideró: … el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberle dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
Y en providencia CSJ STL8736-2014, esta Sala de la Corte consideró que «En todo caso debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MORELO contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12