República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12318-2015 Radicación no 41054 Acta no 31 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD LEGAL DE ASESORES Y DEFENSORES DEL CLIENTE BANCARIO COMERCIAL Y FINANCIERO Y EL USUARIO DE LOS SERVICIOS ESTATALES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera le fueron vulnerados por el despacho accionado. Para el efecto manifiesta que el 18 de agosto del año en curso radicó una acción de habeas corpus « COMO MECANISMO PREVENTIVO, con miras a lograr del señor magistrado en función constitucional de habeas corpus SENTENCIA QUE ORDENARA a las autoridades públicas estatales QUE SE ABSTUVIERAN de amenazar e intimidar públicamente a empleados de esta sociedad comercial de capital privado, CON PRIVARLOS DE SU DERECHAMENTE(sic) DE LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, por el solo hecho de estar en vía pública aledaña mediata a las instalaciones judiciales del complejo judicial de Paloquemao de la ciudad de Bogotá D.C. divulgando, promocionando, colocando y difundiendo nuestro OBJETO SOCIAL, CIVIL Y COMERCIAL PRINCIPAL» Adujo que al día siguiente fue notificado de la decisión adoptada por la autoridad aquí accionada, por medio de la cual rechazó la acción impetrada.
Indica que el proceder del despacho, consistente en rechazar de plano la acción, desconoce el trámite que debía impartirse al asunto, estos es, su admisión y posterior decisión de fondo, a fin de que las partes ejercieran su derecho de contradicción y defensa, a más de poder cuestionar, de resultar pertinente, la decisión que resolviera el asunto.
Resalta además que la mentada determinación no se le notificó personalmente, ni se le indicó que contra ella procedía algún recurso, a más que continúa sin solución la grave situación que se presenta en relación con los asesores de la empresa. Por lo anterior, solicita al juez constitucional, el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que le imparta el trámite correspondiente a la acción de habeas corpus, la cual debe ser resuelta de fondo.
Mediante auto del 31 de agosto de 2015 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de habeas corpus que originó el presente trámite constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la autoridad accionada remitió copia de la actuación objeto de reproche.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, señaló las causales de improcedencia de la acción de tutela, a fin de preservar su finalidad especialísima dentro del ordenamiento jurídico, dentro de las cuales dispuso el evento en que para proteger el derecho fundamental se pudiera invocar el recurso de habeas corpus, ello con la finalidad de evitar que se utilice de manera indiscriminada dos recursos constitucionales con intervención urgente y perentoria ante las afectaciones de las diferentes garantías constitucionales.
A partir de este mandato, la jurisprudencia constitucional ha predicado la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en el trámite constitucional de habeas corpus, tal como se advirtió por esta Sala en sentencia STL 3574-2014, en la que se dijo: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso y previo a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de Hábeas Corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, en sede de tutela.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de Hábeas Corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: Artículo 1°.
Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no mediante la protección general que ofrece la tutela misma, tal como aconteció y sin que pueda usarse este dispositivo para revivir una discusión ya zanjada.
En efecto, como quiera que en este asunto, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, que ya intentó en la acción especial, no resulta procedente, como quiera que fue resuelta por los jueces constitucionales de ambas instancias. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.
Sin perjuicio de lo expuesto, revisados los razonamientos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada haya vulnerado los derechos fundamentales reclamados, con el fin de obtener el amparo constitucional aquí deprecado, razón por la que no tiene vocación de prosperidad.
El habeas corpus es derecho y acción constitucional, instituida como garantía de la libertad personal y de los derechos fundamentales, y se invoca cuando un ciudadano es privado ilegalmente de ella, o porque la privación de libertad de la persona a favor de quien se invoca, cumplida con el respeto de las formalidades legales, se está prolongando más allá de los términos previstos en la Carta Política.
El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el Habeas Corpus como mecanismo de restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada por un proceder o una omisión de la autoridad que no se ciñe a los procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley. Esta acción tiene por objeto, en esencia, examinar la conducta de un funcionario, para constatar si ha actuado previo cumplimiento de los requisitos que son indispensables para privar a un ciudadano de la libertad o, habiendo ello sucedido, se ha resuelto sobre su otorgamiento dentro de los estrictos términos fijados para ello; unos y otros son circunstancias objetivas en las que se desenvuelve la decisión del juez, independientes de las motivaciones de la providencia que se acusa.
Luego, fue bajo el anterior derrotero que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no se presentaban los presupuestos necesarios para la acción de habeas corpus, por cuanto, según lo manifestó, « la misma está contemplada para personas naturales que se encuentren privadas de la libertas(sic), por tanto al tratarse de una persona jurídica la que solicita el amparo, el mismo se hace improcedente».
A lo que agregó que el Habeas Corpus preventivo, figura bajo la cual el extremo activo justificó su accionar, no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, postura que soportó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006. Así las cosas, la decisión del despacho accionado de rechazar por improcedente la acción de habeas corpus no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla.
En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por UNIDAD LEGAL DE ASESORES Y DEFENSORES DEL CLIENTE BANCARIO COMERCIAL Y FINANCIERO Y EL USUARIO DE LOS SERVICIOS ESTATALES S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2