República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 61769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12317-2015 Radicación no 61769 Acta no 31 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ROSA ELVIRA DE AVILA PADILLA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 2 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud, a la « tranquilidad » y al principio de la buena fe. Manifestó que ostentó la calidad de propietaria de una motocicleta de placas TBZ 18A, la cual vendió a través de contrato de compraventa celebrado el 21 de noviembre de 2005, data en la cual hizo entrega real y material del bien al señor José Luis Daza Pareja quien adquirió «todos(sic) las obligaciones que como nuevo propietario de un vehículo ».
Relató que « La tranquilidad » que tenía « se le acabó desde el año pasado desde el mes de octubre, que le empezaron a llegar unas notificaciones por parte del MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL(sic) » por medio de las cuales la conminaron a cancelar una obligación por la suma de $6.870.203, en razón a todos los gastos asumidos por el Fosyga con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2013, y en el que se vio involucrado la motocicleta de placas TBZ 18A, misma que aun figura como de su propiedad y la cual no contaba con el seguro obligatorio para el momento del hecho.
Adujo que para el momento de la venta del vehiculo, se encontraba al día en todas las obligaciones, asumiendo el comprador el compromiso de realizar el respectivo traspaso ante las autoridades correspondientes, situación que le expuso a los funcionarios del ministerio accionado con el fin de ser exonerada de cualquier responsabilidad, quienes, pese a sus argumentos, no han atendido tal petición. Afirmó que el referido cobro le está afectando su salud; y que « es una víctima de la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL con este acoso que le viene haciendo, con el fin de hacerla cancelar una obligación que no es ella, y que tampoco hicieron toda la investigación correspondiente para determinar el verdadero responsable, así como tampoco la vincularon en la misma para que ella hubiese [podido] probar que no tiene ninguna responsabilidad, en esta situación que se le está señalando».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que revoque la decisión administrativa proferida en su contra, así mismo que se ordene el «LEVANTAMIENTO DE TODOS LOS REGISTROS EN LOS CUALES APAREZCA COMO DEUDORA EN MORA CON ESTA ENTIDAD, POR NO TENER NINGUNA OBLIGACION CON EL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCION SOCIAL».
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al trámite al señor José Luis Daza Parejo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de julio de 2015, negó el amparo procurado al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para obtener lo pretendido a través de la acción constitucional.
Sobre el particular indicó que la quejosa « dispone de otro medio legal para obtener la cesación de los efectos del cobro jurídico, ya sea al interior del proceso coactivo o para efectos de hacer cumplir al comprador del automotor la ejecución del contrato de compraventa, y su correspondiente repetición en caso de que asuma el pago de lo adeudado.
Huelga precisar que es deber de los ciudadanos obrar con diligencia y cuidado, al momento de realizar negocios jurídicos, implicando ello el acatamiento de las normas dispuestas para tales fines, de manera que en virtud a lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010, se estipula lo concerniente a [la] forma como debe realizarse la tradición de los vehículos automotores, le concernía a los interesados verificar que ello se ejecutara, no siendo admisible que(sic) posteriormente solicitar un amparo constitucional, cuando la situación que aduce como agravio fue generada por la negligencia e inobservancia del debido cuidado».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 80 del cuaderno de tutela, en el que insistió en similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, precisando que al interior del proceso de cobro coactivo no se han garantizado sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal auxilio resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el caso bajo estudio, el escrito de tutela está direccionado a que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad accionada, en particular, por la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, por cuanto considera que la entidad pública lesiona sus derechos al requerirla para que cancele $6.870.203, por concepto de los gastos médicos asumidos por el FOSYGA con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2013 y en el que estuvo involucrado la motocicleta de placas TZB – 18A, presuntamente de propiedad de la peticionaria y que a la fecha del siniestro no contaba con el seguro obligatorio SOAT.
Esgrime como soporte de su queja, básicamente, que no fue parte dentro de la actuación administrativa y que la entidad desconoce que el referido vehículo lo vendió el 21 de noviembre de 2005 al señor José Luis Daza Pareja. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, lo argüido por la quejosa plantea un conflicto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Luego, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que se reclama no solo en el escrito de tutela sino también en la impugnación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, resulta claro que sí la impugnante pretende atacar la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada, no es de competencia del juez constitucional, quien no puede desconocer los mecanismos que el legislador ha diseñado como los idóneos para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este medio constitucional, por su carácter residual, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esas vías.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Finalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada.
De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a la accionante a que se le exima de responsabilidad respecto de las sumas canceladas por el FOSYGA con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2013, pues está claro que lo que se encuentra en discusión es si para dicha fecha, el automotor era de propiedad de la tutelante, si el contrato suscrito con el señor José Luis Daza Pareja tiene la potencialidad de relevarla de cancelar las sumas objeto de reclamado y si los actos administrativos fueron emitidos en condiciones de legalidad; puntos que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las competencias de quien por Ley ha sido designado como el competente para ello.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 2 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por ROSA ELVIRA DE AVILA PADILLA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2