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STL12311-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94741 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12311-2021 Radicación n.° 94741 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PROCESADORA COLOMBIANA DE VINOS S.A.S. contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Procesadora Colombiana de Vinos S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «justicia», defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Diana Marcela Ardila Batista interpuso tutela en su contra, a fin de que se declara la ineficacia de su despido, por gozar de estabilidad laboral reforzada – fuero de maternidad, de la cual conoció el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar, autoridad que, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, admitió la tutela y ordenó la notificación por correo electrónico, la cual se efectuó en igual data.

Posteriormente, en fallo de 12 de enero de 2021, el despacho niega por improcedente el amparo. Inconforme con esta decisión, la tutelista la impugnó. Adujo que, en providencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó el reintegro de la actora; y que dicha resolución se notificó vía electrónica el 18 de mayo de 2021.

Sostuvo que, el 10 de junio de 2021, se remitió el expediente a la Corte Constitucional. Alegó que el juzgado de primer grado omitió cumplir con el deber de notificar «eficazmente» el auto que avocó conocimiento de la tutela, toda vez que, a pesar de que se envió la notificación al correo electrónico de la sociedad, no existe prueba del acuse de recibo, dado que este se dirigió a la bandeja de «no deseado» y no pudo enterarse del amparo y ejercer su derecho de defensa.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la súplica. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Valledupar expuso que no vulneró las prerrogativas invocadas, en la medida que la notificación se surtió a través de la dirección electrónica que aparece registrada y publicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, para efectos de notificaciones judiciales, «cuya entrega a su destinatario aparece como entregada según constancia emitida por el sistema», según consta en el plenario, aunado a que la empresa afirmó que el correo llegó a la bandeja de «correo no deseado», de lo cual, se puede inferir que sí recibió el mensaje de datos en su dirección electrónica y que, en todo caso, la parte tiene la obligación de revisar el correo en su integridad y no puede limitarse a la bandeja de entrada principal.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar señaló que no existe duda de que efectivamente se les notificó a las partes de la súplica y destacó que, el 18 de mayo de 2021, la sociedad solicitó la aclaración del fallo de impugnación, bajo el argumento de que no se tuvieron en cuenta los documentos para tomar la decisión, mas no se mencionó alguna irregularidad sobre la diligencia de notificación. Diana María Ardila Batista se opuso a la protección, tras considerar que los despachos cumplieron con el deber de informar y notificar el auto que avocó conocimiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la tutela, por estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que «en sede revisión le asiste derecho de solicitar directamente a la Corte Constitucional el estudio de la acción de tutela por las circunstancia aquí esbozadas», sumado a que cuenta con el mecanismo de insistencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y agrega que la eventual revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo judicial eficaz, además, de que ha transcurrido cuatro (4) meses, desde que se emitió el fallo de impugnación, sin que a la fecha se haya radicado el expediente de tutela.

Puntualizó que el amparo dio lugar al incidente de desacato, oportunidad dentro de la cual se le impuso la sanción respectiva. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la súplica, para lo cual alegó que, pese a que el juzgado de primer grado envió la notificación al correo electrónico de la sociedad, lo cierto es que no existe prueba del acuse de recibo del mismo, comoquiera que este ingresó a la bandeja de «no deseado» y, por ende, no pudo enterarse del amparo y ejercer su derecho de defensa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Procesadora Colombiana de Vinos S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del amparo que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv)  Se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que, por regla general, la súplica se tornaría improcedente y a pesar de que la sociedad aduce una presunta vulneración al debido al proceso, la Sala encuentra inviable su estudio de fondo, en tanto que tampoco se satisface la subsidiariedad, tal y como se explicará más adelante.

En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o violación al debido proceso.

En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, se reitera, al descender al sub judice, se prescindirá del estudio de fondo de la súplica, habida cuenta que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido es inferior a los tres (3) meses, pues a pesar de que la sociedad accionante critica la diligencia de notificación de 7 diciembre de 2020, lo cierto es que, por un lado, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la inmediatez del amparo, en razón a que la empresa alega que no pudo enterarse de esa actuación, y, por el otro, del escrito de tutela se infiere que, al menos, el 18 de mayo de 2021, tuvo conocimiento del amparo, ya que afirmó que «El fallo fue notificado a las partes vía electrónica el Dieciocho (18) de mayo de 2021», mientras que la súplica se presentó el 29 de julio de 2021.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el 10 de junio de 2021 se remitió el trámite de tutela a la Corte Constitucional y se está a la espera de que la Alta Corporación resuelva si la selecciona o no en revisión, oportunidad dentro de la cual el actor puede solicitar la selección del amparo y, eventualmente, elevar el recurso de insistencia o solicitar la nulidad de la actuación, toda vez que no se ha presentado dicha petición ante el juez natural.

Es así que, en la actualidad, se está adelantando el trámite pertinente, y, por ende, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00