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STL12311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL12311-2015 Radicación no 61831 Acta no 30 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO ROMERO NARVÁEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición. Para el efecto manifestó que el 19 de junio de 2015, a través de derecho de petición, solicitó a la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo la « expedición de Certificado de Existencia y Representación Legal de la Asociación de Profesionales de Ecopetrol –ASPEC».

Adujo que pese al tiempo transcurrido no se le ha suministrado respuesta alguna. Por lo anterior, reclamó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, se ordene a la autoridad accionada que expida la documentación peticionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La accionada adujo que a través de oficio número No. 3321000 – 129591 de 17 de julio de 2015, dio respuesta de forma clara y de fondo a lo peticionado por el quejoso, el cual remitió al « correo electrónico suministrado por el peticionario carloseromero@hotmail.com».

Por lo que solicitó que se negara el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de julio de 2015, denegó el amparo. Expuso el juez colegiado que acorde a la documental arrimada, se desprendía que a través de oficio radicado 129591 del 17 de julio de 2015, la accionada remitió al correo electrónico del actor la correspondiente respuesta a su solicitud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 21 a 22 del cuaderno de tutela, en el que expresó que el Ministerio « dio respuesta al tribunal pero no al suscrito como corresponde». En escrito allegado con posterioridad manifestó que la dirección de correo electrónico no es carloseromero@hotmail.com sino carloseromeron@hotmail.com, por lo que «la información nunca me llegó, siendo un error por parte del Ministerio».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta al accionante sobre la solicitud tendiente a que se le suministre « certificado de existencia y representación legal de la Asociación Sindical de Profesional –ASPEC».

En efecto, analizada la documentación que reposa en el cuaderno de tutela, se encuentra que a folios 13 y 16, obra oficio radicado S129591 de 17 de julio de 2015, a través del cual se le allegó al actor la certificación reclamada, información que fue remitida a la dirección de correo electrónico carloseromero@hotmail.com, la cual guarda plena correspondencia con la plasmada por el quejoso en el acápite de notificaciones del escrito de acción (fl. 2), ello si se tiene en cuenta que en el derecho de petición que presentó a la entidad no relacionó dirección alguna para su notificación. En ese orden de ideas, el error que le atribuye al Ministerio accionado carece de soporte alguno, toda vez que si se presentó alguna inconsistencia en la dirección del correo electrónico, esta es imputable al peticionario quien no guardó el cuidado correspondiente al momento de su registro.

Bajo este panorama, no surge reproche alguno a la decisión de tutela adoptada por la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela, pues se advierte en el plenario, que las consideraciones allí plasmadas resultan razonables y atienden las directrices de la normativa que le sirve de marco de referencia, que le permitieron concluir que no se presentaba la vulneración del derecho fundamental invocado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS EDUARDO ROMERO NARVÁEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3