Micelio
STL1231-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00030-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1231-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00030-00 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vincula a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73001310500220220015301.

I.

ANTECEDENTES Skandia S. A. – ACCAI S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que en el asunto Bernardo Olaya Triana presentó demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, trámite al que se llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a la Compañía de Seguros Bolivar S. A. Dicho trámite se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 4 de abril de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al a asunto, dispuso: […] SEGUNDO.- ORDENAR a PORVENIR S.A. COLFONDOS, SKANDIA S.A a: 2.1 Trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, los rendimientos financieros.

Así mismo, los gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado efectivo de los recursos y que deberá asumir con cargos a los propios recursos; por el periodo en que se encontró afiliado allí el demandante. 2.2. Normalizar la afiliación en el Sistema de información de administradoras de fondo de pensiones SIAFP (anulación a través MANTIS) y devolver los aportes a COLPENSIONES con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin tropiezos para la afiliada al RPM […].

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y en auto de 11 de diciembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con sustento en que la recurrente carecía de interés económico para recurrir.

Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y en auto de 25 de marzo de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo. Refiere que en providencia CSJ AL7047-2025 de 11 de junio de 2025 -notificada por estado el 16 de octubre siguiente-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, al considerar que el interés económico no podía fundamentarse en suposiciones o factores aleatorios, toda vez que el valor del agravio debía ser determinado o, al menos, cuantificable en términos monetarios, y que le correspondía a la entidad demostrarlo, pero no lo hizo.

Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «el numeral primero» de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «particularmente en lo relacionado con el traslado de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 15 enero de 2026 y se admitió por medio de auto de 16 de enero de 2026, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones del trámite a su cargo y adujo que actuó conforme al procedimiento legal, las garantías del debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, razón por la cual no se configuraban los requisitos excepcionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, aportó el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y precisó que si bien salvó parcialmente su voto respecto a los efectos patrimoniales de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, al considerar que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107 de 2024 debía prevalecer, lo cierto era que la mayoría optó por acoger la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, privilegiando la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público; así, consideró que no hubo vulneración de derechos fundamentales en la providencia cuestionada.

El representante legal de Seguros Bolivar S. A. solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo de amparo al no incurrir «en la violación de ningún derecho fundamental consagrado en la Constitución Política y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia». La apoderada de Colfondos S. A. requirió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que «DENIEGUE la acción de tutela […] como quiera que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que, la presente acción de tutela debe ser declarada IMPROCEDENTE ante la existencia de la COSA JUZGADA».

Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 10 de octubre de 2024, en el trámite del asunto ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, nótese que contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación esta Corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no utilizó el recurso de reposición y, en subsidio, queja adecuadamente, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00