CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94689 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12309-2021 Radicación n.° 94689 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NEL MAGÍN CÁRDENAS DÍAZ contra el fallo emitido el 12 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Nel Magín Cárdenas Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra, por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, del cual conoció el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, declaró responsable al tutelista, y, en consecuencia, la condenó a 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
Inconforme con la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación. En fallo de 6 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia de 18 de noviembre de 2020, la homóloga penal inadmitió la demanda.
Alegó que fue sentenciado por una causal que no resultaba aplicable a su caso, en tanto que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el suscrito no pertenecía al Ejército Nacional, sino que se encontraba haciendo uso del buen retiro. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene la dosificación de la pena.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La homóloga penal expuso que la súplica no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Agregó que la circunstancia de agravación se fundó en que el procesado creó una condición de autoridad ante la víctima «como “árbitro” del juego infantil por él convocado, para abusar sexualmente de la niña en ese contexto, en el que la menor depositó confianza en aquél». El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá relacionó las diligencias efectuadas en el proceso penal y puntualizó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, sostuvieron que no se quebrantaron las garantías constitucionales. María Erly García Valdés, quien afirmó que presentó demanda de casación en representación del tutelista, pidió se accediera al amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de agosto de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, en la medida que no se satisface el requisito de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual aduce que el auto de 18 de noviembre de 2020 se notificó a la defensora el 1 de febrero de 2021 y al aquí convocante el «5 de mayo de 2021», de suerte que encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez. Igualmente, reiteró que se debe dosificar la pena.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene la dosificación de la pena, en la medida que, en su sentir, el juzgado y el Tribunal lo sentenciaron por una causal de agravación que no resultaba aplicable a su caso, toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el suscrito no pertenecía al Ejército Nacional, sino que se encontraba haciendo uso del buen retiro.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Nel Magín Cárdenas Díaz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como condenada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio penal.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido menos de cinco (5) meses, contabilizados desde que se notificó la providencia de 18 de noviembre de 2020, esto es, el 6 de mayo de 2021, tal y como se desprende de la diligencia de notificación personal que se le hizo al recluso, según la documental obrante en el plenario, y se presentó la acción de tutela -2 de agosto de 2021-.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se advierte que a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que mediante providencia CSJ AP3214-2020 de 18 de noviembre de 2020, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00