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STL12308-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 37394 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL 12308 -2014 Radicación n.° 37394 Acta 7 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMIRO ANTONIO GARAVIT PEDROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQ UILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Instituto de Seguros Sociales, hoy en Liquidación.

ANTECEDENTES RAMIRO ANTONIO GARAVIT PEDROZA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «EQUIDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 1983 y el 28 de mayo de 2003, cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 500 semanas, por lo que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 13 de julio de 2005.

Indica que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución No. 001930/2007 le negó la pensión, decisión que fue confirmada con la Resolución 000038/2008. Por ello, presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 15 de abril de 2011, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2005.

Relata que contra la anterior providencia, el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal accionado, en providencia de 30 de noviembre de 2011, donde revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al demandado. Decisión que - afirma - se profirió «por faltarle menos de una semana de cotización», con lo que considera se violan sus derechos fundamentales.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecu3.encia de ello, se ordene al Tribunal accionado, «revocar la sente n cia (sic) proferida el día 30 de noviembre del año 2011 y en su defecto a confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL ORDINARIO».

Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la «Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad Jurídica de Procesos Dirección Jurídica Nacional ISS en Liquidación» informó que remitió el telegrama de notificación de la admisión del presente trámite a Colpensiones, en virtud de la sucesión procesal realizada entre las dos entidades.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que, en su criterio, sí contaba con el requisito de 500 semanas en los veinte años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad para acceder a la pensión, sin embargo, el Tribunal accionado le negó la pensión «por faltarle menos de una semana de cotización».

Al respecto, fue allegado copia auténtica del expediente ordinario laboral radicado bajo el número 2010-00474, según constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla. Del mismo, advierte esta Corporación que la Sala accionada concluyó de las pruebas aportadas, que Garavit Pedraza cotizó un total de 499.15 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, para lo cual tuvo en cuenta dos semanas no cotizadas durante el periodo del 30 de julio al 14 de agosto de 1999.

Sin embargo, al no contar con las semanas de cotización mínimas exigidas para la pensión de vejez, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Instituto demandado. Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) Así las cosas, se encuentra establecido que el afiliado asegurado cotizó un total de 841 semanas en el período comprendido entre el 2 de marzo de 1970 al 31 de enero de 2005, así se permea del resumen de semanas cotizadas por el empleador visible a folio 91, aportadas al plenario por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en obedecimiento al requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia en la data 14 de marzo de 2011, visible a fl. 88, no obstante lo anterior, se advierte que a folio 87 obra constancia expedida por el empleador Inspecciones, Mantenimiento y Construcciones LTDA, en la cual manifiesta que el demandante señor Ramiro Antonio Garavit Pedraza, laboró para esa empresa en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1999 al 14 de agosto del mismo hogaño, es decir, se dejaron de contabilizar 2 semanas de cotización que al colacionarlas con las 497.15 semanas de cotización reconocidas legal y oportunamente dent r o de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, del 28 de mayo de 1983 al 28 de mayo de 2003, data en la que cumplió los 60 años de edad, nos arroja un guarismo de 499.15 semanas cotizadas, por lo tanto, con todo lo anterior y sin necesidad de más consideraciones no le asiste derecho al demandante a la pensión de vejez objeto nuclear de este litigio (…) Al respecto, debe precisarse que la Sala accionada, previo a verificar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez, concluyó que Garavit Pedroza era beneficiario del régimen de transición contemplado por la L.100/1993.

Sin embargo, advierte la Sala que el Tribunal accionado se equivocó en el cálculo de las semanas cotizadas por el accionante por el periodo comprendido durante los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, entre el 28 de mayo de 1983 y el 28 de mayo de 2003, dado que, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor por esta Corporación sobre el reporte de semanas cotizadas, debidamente autenticado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 99, C. 1), sobre el cual fundamento su decisión el Tribunal accionado y que obraba a folio 91 del expediente laboral que originó la tutela, se extrae lo siguiente: Periodo Semanas cotizadas 28/05/1983 - 19/12/1986 185,13 23/08/1990 - 31/03/1991 26,28 01/05/1991-31/10/1991 25,86 16/01/1992-22/11/1992 44,28 23/11/1992- 07/11/1993 47 08/11/1993 - 01/01/1994 6,29 01/06/1996- 31/12/1996 30 01/01/1997-31/12/1997 51,43 01/01/1998 - 31/12/1998 24,86 01/06/2000-30/06/2000 2 01/07/2000-31/07/2000 4,29 01/08/2000-31/08/2000 4,29 01/09/2000-30/09/2000 0,14 01/06/2002 - 31/12/2002 30 01/01/2003-30/04/2003 17,14 01/05/2003-31/05/2003 0,29 TOTAL 499,28 Debe precisarse que por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 1983 y el 19 de diciembre de 1986 corresponden a 185,13 semanas cotizadas, lo que sumadas a las restantes registradas en dicha certificación, arrojan una suma superior a concluida en la sentencia censurada.

Ahora, el Tribunal censurado consideró pertinente contabilizar las dos semanas no cotizadas por el empleador durante el periodo del 30 de julio al 14 de agosto de 1999, y las tomó como válidas para el cálculo total de semanas cotizadas, para lo cual, manifestó: « la negación del derecho de la pensión por vejez obedeció a la circunstancia de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde luego que no es pretexto válido como justificación legal para el reconocimiento de la pensión de vejez objeto controversial del litigio ».

De acuerdo con lo anterior, el total de las semanas cotizadas según la certificación reseñada (499,28), junto a las dos (2) semanas que tuvo como válidas el Tribunal censurado y que no cotizó el empleador, arroja un total de 501,28. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al cometer un grave error en la valoración probatoria que del documento mencionado realizó, que adquiere connotación constitucional cuando ello lo llevó a concluir el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión pretendida, según lo preceptuado por el A. 049/1990.

Aunado a lo anterior, la decisión de la Corporación accionada proferida el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se revocó la sentencia de 15 de abril de 2011 y, en su lugar, absolvió al demandado, genera que el hoy accionante no pueda iniciar nueva reclamación del eventual derecho a la pensión de vejez, por haber acaecido el fenómeno de cosa juzgada.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que impone la interferencia del juez de tutela. Ahora, si bien la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que – en principio – no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, es viable la intervención del juez constitucional ante la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, tal y como ocurrió en el presente asunto.

Concluye así la Sala que existió un yerro fáctico protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales del actor, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la providencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y seguridad social, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal dispensa, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comunicar la presente decisión a COLPENSIONES.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE