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STL12307-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64256 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12307-2021 Radicación n.° 64256 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por el MUNICIPIO DE YUMBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El Municipio de Yumbo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «confianza legítima» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que María Cristina Aguilar de Rivera inició proceso ordinario laboral en su contra, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge, el señor Luis Heladio Rivera Orejuela, y, por ende, se condene al pago de las mesadas junto con su retroactivo pensional causado desde el fallecimiento del causante hasta el día de la inclusión en nómina, la indexación, los incrementos anuales y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la vinculación de Consuelo Ramos Salas como interviniente ad excludendum y de Leidy Vanessa y Nancy Yulieth Rivera Ramos, como litisconsortes necesarias. En sentencia de 29 de enero de 2020, el juzgado reconoció a favor de María Cristina Aguilar de Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, y de Consuelo Ramos Salas, en su condición de compañera permanente, el 25% de la pensión para cada una, desde el 9 de agosto de 2014.

Igualmente, condenó al pago de los incrementos pensionales, la indexación de la mesada pensional del retroactivo pensional y dispuso que, a partir de la ejecutoria de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas generan intereses moratorios hasta el pago de la obligación pensional. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió el auto de 12 de enero de 2021 a través del cual dispuso correr traslado de cinco (5) días al Municipio de Yumbo para alegatos de conclusión, «término que corre al día siguiente de la notificación de esta providencia» y una vez venza dicho término, por secretaría se correrá el traslado por cinco (5) días a la demandante, la interviniente ad excludendum y las litisconsortes necesarias.

Por último, indicó que, vencido el plazo, el 29 de enero de 2021 se expedirá sentencia por escrito, la cual se notificará en la página de la Rama Judicial. En fallo de 29 de enero de 2021, el juez colegiado modificó la determinación de primer grado, en el sentido de que la indexación de las condenas va hasta el pago de las mesadas pensionales y revocó los intereses moratorios.

Destacó que la demandante inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario. Alegó que las autoridades no tuvieron en cuenta que desde el 1 de enero de 1967, la entidad tiene afiliados a sus servidores en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que, mediante resolución de 17 de noviembre de 2015, la administradora reconoció a partir del «17 de septiembre de 2011 la pensión de vejez postmortem de carácter compartida, de LUIS HELADIO RIVERA, equivalente a $2.100.362, y la sustituyó a favor de CONSUELO RAMOS SALAS en un porcentaje de 50% y de LEIDY VANESA RIVERA RAMOS y NANCY YULIETH RIVERA RAMOS en un porcentaje del 25% para cada una», de ahí que en acto administrativo 185 de 2016, el Municipio ordenó pagar a favor de Leidy Vanesa Rivera Ramos y Nancy Yulieta Rivera Ramos la sustitución del mayor valor del porcentaje del 25% de la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones y dejó en suspenso el 50% del mayor valor «hasta que las señoras CONSUELO RAMOS SALAS y MARÍA CRISTINA AGUILAR DE RIVERA presentaran la sentencia ejecutoriada».

Concluyó que la orden judicial implica un perjuicio irremediable en el presupuesto de la administración, dado que se ordena pagar de manera completa el valor del 25% de la pensión, en una equivalencia de « $631.970 para cada reclamante y el retroactivo de $55.667.489 también para cada una de ellas, sin tener cuenta que el Municipio, en virtud de la compartibilidad pensional, únicamente está obligado a reconocer el mayor valor generado entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y el valor de la pensión de origen colectivo que reconoció en su momento » el ente territorial.

Reprochó que el Tribunal no profirió auto admitiendo la consulta y, por ende, desconoció el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, de manera equivocada, aplicó el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, pese a que «no podía ser utilizado para rituar lo concerniente al trámite de consulta, ya que dicho Grado Jurisdiccional, había sido concedido cuando regía el procedimiento señalado en el Código Procesal Laboral».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dejar sin efecto las providencias de 12 y 29 de enero de 2021 y, en su lugar, tramite el grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente digital.

Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo porque no se materializó vicio, defecto o vulneración de las garantías invocadas. María Cristina Aguilar de Rivera se opuso a la protección, para lo cual expuso que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho y que no se cumplen con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal dejar sin efecto las providencias de 12 y 29 de enero de 2021 y, en su lugar, tramite el grado jurisdiccional de consulta según lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) El Municipio de Yumbo se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple el requisito de inmediatez, pues el término transcurrido desde que se emitieron las decisiones de 12 y 29 de enero de 2021, y se presentó la acción de tutela -30 de agosto de 2021- es superior a los siete (7) meses, término que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo en el proceso ordinario laboral cuestionado ni de que haya puesto en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad procesal.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario respecto de la parte demandada se debe tener en cuentas las condenas que le fueron impuestas hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Leidy Vanesa Rivera Ramos y Nancy Yulieta Rivera Ramos.

En consecuencia, las órdenes que le fueron desfavorables a la entidad promotora frente a cada beneficiaria, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del municipio, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00