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STL12307-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12307-2015 Radicación n.°61663 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLENE ESTRADA MOGOLLÓN contra la decisión proferida por la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ELECTRICARIBE S.A E.S.P..

I.

ANTECEDENTES MARLENE ESTRADA MOGOLLÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la seguridad social presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P..

Refiere la accionante, que el señor CARLOS ESTRADA DITTA prestó sus servicios a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. desde el 21 de Abril de 1943 hasta el 06 de Junio de 1971, tiempo para el cual acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que ante el fallecimiento del señor CARLOS ESTRADA DITTA, le sustituyeron en sus beneficios pensionales en un 50% a la señora DIONISIA MOGOLLÓN DE ESTRADA y en el otro 50% a ella en su calidad de hija, representada legalmente por su curadora la señora LILIA ESTRADA MOGOLLÓN; que la señora MOGOLLÓN DE ESTRADA por intermedio de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de solicitar el reajuste a la mesada pensional, establecido en el artículo 2 de la convención colectiva y en el parágrafo del artículo 1º de la Ley Cuarta de 1976; que en sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a incrementar la pensión de los demandantes y al pago de la diferencias dejadas de cancelar en la pensión de jubilación; que la parte demandada recurrió en instancia y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia. Señaló que luego del fallecimiento de la señora MOGOLLÓN DE ESTRADA el apoderado realizó un contrato de transacción con la empresa demandada en el cual declaró a paz y salvo a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P con respecto al reajuste pensional; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante resolución de fecha 23 de Mayo de 2013 avaló el acuerdo de pago celebrado entre las partes, el cual contenía la renuncia de los accionantes a derechos laborales irrenunciables e indiscutibles.

Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar la nulidad total de la resolución emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 23 de Mayo de 2013; dejar sin efecto la transacción o acuerdo suscrito entre el señor MANGA FRIAS y ELECTRICARIBE S.A E.S.P; ordenar el pago de la liquidación por un valor de $165.000.000 pesos y los intereses causados desde el 04 de Junio de 2013 (fls. 1 a 9).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de Julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite de la presente acción de tutela al doctor MANGA FRIAS (fls. 88 a 89). El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno «puesto que las providencias fueron dictadas dentro del marco de la legalidad y observando el debido proceso.

Adicionalmente ya han transcurrido mas de seis (06) meses desde la emisión de éstas hasta la presentación de la tutela, es decir no se cumplió con el requisito de inmediatez» (fl. 95). Dentro del término otorgado ELECTRICARIBE S.A. E.S.P indicó que la tutela era improcedente porque requería para la decisión de un amplio debate judicial, de práctica de pruebas y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni de la inmediatez.

Así también indicó que su actuar estuvo sujeto al cumplimiento de la sentencia judicial y a su buena fe; que se acreditó el cumplimiento del debido proceso por cuanto en el proceso ordinario laboral se realizaron todos los trámites, los accionantes contaron con el derecho a la defensa y añadió que no se vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes por cuanto « no se dan los parámetros mínimos de comparación».

Por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls 186 a 192). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de Julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela y consideró: Es de resaltar que el juez de la causa considero que se reunían todos los presupuestos facticos legales para transigir y por ser procedente y los representantes de las partes estaban facultados para transigir, aceptó dicho acuerdo y declaró terminado el proceso.

Por lo tanto bien hizo el accionado al aceptar el acuerdo de pago. (..) Siguiendo las orientaciones fijadas por la corte constitucional en las sentencias que hemos hecho alusión, y en estricta observancia a las pruebas que yacen en el informativo, y siendo que las operaciones del operador judicial hoy accionado, están fundamentadas por la normatividad aplicable al caso y los apoderados estaban facultados para transigir la Litis, lo que le permite concluir que el accionado no erró, ni violó el debido proceso, ni incurrió en una vía de hecho, haciéndose improcedente la tutela incoada por la actora (fls. 221 a 229).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la sentencia del 16 de Julio de 2015 proferida por la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para lo cual expuso que se vulneró el derecho al debido proceso en este sentido: Respecto al debido proceso, ese si fue violado por la actuación omisiva y/o negligente del juez laboral de la causa en ejercicio de sus funciones (avalando el acuerdo sobre derechos prohibidos de efectuar acuerdos sobre ellos, por nuestra constitución, el código civil, el código sustantivo del trabajo, la ley 100 de 1993; son derechos ciertos e indiscutibles de la seguridad social integral) que afecten los intereses económicos presentes y futuros de los trabajadores(en este caso pensionado) máxime cuando vayan a tener incidencias posteriores en las mesadas pensionales acordadas o pactadas por entidades públicas o particulares con los sindicatos en negociaciones colectivas y que se hubiesen consignado en el ministerio del trabajo, tal y como lo indica el artículo 469 del código sustantivo del trabajo.

Además indicó, que el Tribunal no atribuyo la calidad de sujeto de especial protección constitucional a la señora MARLENE ESTRADA; que en el estudio de la procedencia de la acción de tutela y de la figura de la inmediatez no tuvo en cuenta el estado de indefensión en virtud del cual el juez de tutela « puede y debe analizar la proporcionalidad entre el mecanismo judicial usado por el accionante y el fin que se persigue».

Aunado a lo anterior, señaló: Al ser vulnerados estos derechos fundamentales de nuestra constitución se configuró una vía de hecho por lo siguiente: · Cuando existe un gran defecto sustantivo · Hizo una aplicación inadecuada de la ley al desconocer que derechos ciertos e indiscutibles y de la seguridad social integral, no se pueden conciliar o efectuar acuerdos sobre ellos, por estar expresamente prohibido por la constitución y al ley. · Cuando la autoridad judicial deja de aplicar los derechos fundamentales delos asociados Finalmente señaló, que existen acciones de tutela que « han sido falladas a favor de los pensionados tutelantes, siendo personas adultas mayores de 65 años, sin discapacidad alguna ni mucho menos en el distrito de Magdalena ha sido transado o conciliado el derecho de la referencia» ( fls.236 a 244).

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpusieron las accionantes basta a la Corte resaltar que, en este caso, fue desconocido el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el auto que dictó la Juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla mediante el cual aceptó «el acuerdo de pago presentado por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, por cumplir con el lleno de las formalidades legales», cuyos efectos pretende desconocer la actora, data del 22 de mayo de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de dos (2) año desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, como acertadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, pero por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9