CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94661 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12306-2021 Radicación n.° 94661 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad accionante HACIENDA LA PALMA SA, frente a la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la persona jurídica, Hacienda la Palma SA, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de la queja refirió que la señora Juliana Palau Saavedra «argumentándose la representante legal» de la sociedad Hacienda la Palma SA, obtuvo de Fedearroz la aprobación de un cupo de crédito para el suministro de insumos agrícolas para el predio denominado La Palma, de propiedad de la tutelante, por valor de $300.000.000., bajo las condiciones que «se suscribiera un pagaré en blanco con carta de instrucciones a favor de Fedearroz» y que el título se otorgara «en calidad de avalista, y por tanto a título personal, la señora Juliana Palau Saavedra»; que para cumplir el requerimiento se suscribió el pagaré n.° 14-230 con espacios en blanco y la carta de instrucción con el mismo número para diligenciar dichos espacios»; que en virtud del cupo aprobado, Fedearroz realizó múltiples despachos y generó facturas a nombre de Hacienda la Palma SA.
Que «supuestamente para reemplazar un cheque devuelto», la acreedora elaboró una nueva factura a nombre de la aquí accionante por valor de $36.000.000, por el concepto que denominó «factura revivir cartera»; que por la situación de mora, Fedearroz diligenció el pagaré que había sido otorgado por valor de $448.126.688, y posteriormente inició proceso ejecutivo de forma solidaria en su contra y de Juliana Palau Saavedra; que el proceso le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación; que la persona natural demandada no contestó el libelo, por su parte la sociedad propuso como excepciones, entre otras la que denominó que « el título allegado a la ejecución es inoponible a la sociedad Hacienda la Palma S.A.», la que fundamentó en que: ni el pagaré ni la carta de instrucciones permiten concluir en qué fecha la señora Juliana Palau suscribió esos documentos para verificar si estaba facultada o no para obligar a la sociedad, precisando además que en el hipotético caso de que estuviera demostrado que Juliana Palau era la representante legal de la sociedad, los valores incorporados en el pagaré base de la ejecución corresponden a sumas que exceden las facultades del representante legal de Hacienda La Palma en la fecha en que teóricamente nació la obligación, motivo por el cual el pagaré no es oponible a mi representada.
Que el juzgado profirió sentencia condenatoria en contra de Juliana Palau Saavedra y absolvió a Hacienda la Palma SA, decisión que fue recurrida por Fedearroz y al resolver la alzada, el 1.° de febrero de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta la revocó en su integridad, declaró no probados los medios defensivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución; que con la decisión censurada, el colegiado «cometió varios errores constitutivos de defecto fáctico y falta de motivación» que en su sentir ha vulnerado la garantía del debido proceso, porque «desconoció las pruebas que demuestran que el nombramiento de Juliana Palau Saavedra como representante legal de Hacienda La Palma S.A. no se encontraba en firme en el momento en que se obtuvo el cupo de crédito y suscribió los documentos que fueron materia del cobro ejecutivo».
Que tampoco valoró el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Cali, en el que se relacionaban los nombres de quienes habían fungido como representantes legales de la sociedad, y que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que registró el nombramiento de Juliana Palau Saavedra como representante legal de Hacienda la Palma SA, por lo que «entre el momento en que tales recursos de interpusieron y la fecha en que se resolvieron de manera definitiva, por tanto la señora Juliana Palau Saavedra no tuvo frente a terceros la calidad de representante legal de la sociedad sino una vez quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en marzo de 2017», prueba esta que no fue «considerada» por el Tribunal.
Con fundamento en lo narrado, solicitó que se proteja el derecho reclamado y se deje sin efectos la providencia del 1.° de febrero de 2021 proferida por la colegiatura convocada, y se le ordene proferir nueva decisión «de acuerdo con los antecedentes que se desarrollan en esta acción». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 2 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En su oportunidad Fedearroz respondió la tutela, hizo un recuento de la actuación criticada, dijo que en el proceso coercitivo los ejecutados hicieron uso de los recursos legales garantizando así el debido proceso y defensa, que las actuaciones judiciales censuradas están ajustadas a derecho, a los principios de buena fe y lealtad procesal, por lo que solicitó mantener la providencia atacada.
El Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) informó las direcciones de notificación de los terceros interesados en las resultas de la tutela. No se recibieron más respuestas. Agotada la etapa correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021 negó el resguardo, tras considerar que la providencia controvertida, se soportó en una hermenéutica respetable del artículo 619 del Código de Comercio, y que «conforme al tenor literal de los documentos suscritos, y la autonomía de la voluntad de las partes, la fecha de exigibilidad y creación del título correspondería a la de su diligenciamiento, es decir, el 9 de enero de 2018, data esta última respecto de la cual no existe manto de duda sobre la persona que ejercía la vocería en Hacienda La Palma S.A.».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Hacienda la Palma SA, la impugnó, para lo cual dijo que La acción de tutela presentada contra la sala que decidió la segunda instancia se fundamenta no solo en un errado análisis de las pocas pruebas que analizó para revocar la sentencia de primera instancia y negar las restantes excepciones de fondo, sino porque sin justificación dicha sala omitió el análisis de gran parte de las pruebas que obran en el expediente, análisis que de haberse realizado necesariamente habría conducido a un fallo totalmente opuesto.
La sala civil de la Corte Suprema de Justicia al producir el fallo de tutela materia de esta impugnación incurrió en un error equivalente al cometido por la sala civil familia del tribunal superior de Santa Marta pues en una evidente redacción apresurada, entendió de manera equivocada parte de los argumentos del accionante, y omitió el análisis de gran parte de ellos, para concluir, sin una verdadera fundamentación, que “(…)no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional (…)”.
Agregó que el fallo de tutela de primer grado, «se centra en el equivocado e incompleto análisis de la acción de tutela», sin analizar las pruebas que se puso de presente como faltas de valoración por parte del tribunal, como fue el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que demostraban, entre otras, que la representante legal de la sociedad no tenía la facultad para obtener el cupo de crédito por $300.000.000.
CONSIDERACIONES De manera reiterada la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
Tales presupuestos en este caso se satisfacen pues i) se denuncia la transgresión del debido proceso, ii) se agotaron todos los recursos de ley ya que al tratarse de un proceso ejecutivo se agota la instancia con el auto que desata la apelación contra el que, en este caso ordenó seguir la ejecución, iii) se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la providencia criticada data del 1.° de febrero de 2021, y la tutela se radicó el 30 de julio siguiente iv) se denuncia la comisión de «vías de hecho», v) los hechos motivos de la tutela está identificados de manera razonable, y vi) no se trata de tutela contra tutela.
Analizado lo anterior, se procede a revisar la providencia censurada, a fin de establecer si como alega la recurrente la colegiatura convocada incurrió en los yerros que denuncia. El apoderado de Hacienda La Palma SA, afirma que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta no valoró en la prueba aportada al proceso, en relación con la representación legal de la sociedad, y acerca de la facultad de comprometer a la misma de la señora Juliana Palau Saavedra, porque en su sentir se excedió en el monto estipulado por el órgano social, cuya cuantía se limitaba a doscientos millones de pesos.
Al resolver el primero de los reparos, luego de revisar los documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Cali y los interrogatorios practicados en el proceso, el Tribunal para resolver el recurso de apelación formulado por la ejecutante, luego de analizar el artículo 619 del Código de Comercio y explicar en extenso los elementos, «incorporación», «literalidad», «legitimación» y «el principio de autonomía», y consideró que: Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción. Concluyó entonces que conforme a la documental recaudada, quedó acreditado que la señora Juliana Palau Saavedra fungía como representante legal de la sociedad ejecutada, en esa medida sí le era oponible la obligación exigida. En relación con el segundo aspecto, la limitación al valor hasta donde podía comprometer a la empresa la referida señora en la calidad indicada, se analizó por el colegiado que Al valorar las pruebas en conjunto permite establecer que los valores por los cuales se realizaron las transacciones que representan cada una de las facturas aportadas no superan el equivalente a 200 SMLMV, valor por el que estaba autorizado el representante al momento de rubricar el pagaré en blanco, lo que permite sostener que estas son válidas; autorizándose en la carta de instrucciones llenar el pagaré por el total de lo adeudado.
Por tanto, al verificar que los negocios (facturas) realizados individualmente, no superaban el valor que tenía permitido el representante legal de la empresa, sin necesidad de pedir autorización a la junta directiva para su celebración, de allí que consideró que los medios defensivos propuestos por la persona jurídica no tenían vocación de prosperar, por lo que dispuso revocar el proveído recurrido y en su lugar dispuso seguir adelante con la ejecución. Analizadas así las cosas, se tiene que contrario a lo afirmado por la accionante, el juez plural sí valoró en conjunto todas las pruebas recaudas, practicadas y controvertidas en el proceso, motivó con suficiencia la decisión y la adoptó con fundamento en la autonomía e independencia que le otorgó la Constitución; de suerte que al margen de que se comparta o no tal discernimiento el proveído controvertido resulta razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, por lo que la simple disparidad de criterio con la decisión, no la convierte en trasgresora de las prerrogativas superiores de la reclamante, por lo que no hay lugar a conceder el resguardo deprecado en tanto no se avizora la vulneración alegada.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00