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STL12305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64200 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12305-2021 Radicación n.° 64200 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por HÉCTOR ALEJO ROMERO NIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro de los procesos objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Alejo Romero Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Inversiones Tayrona S.A.S. y Colpensiones, a fin de conseguir el pago de los aportes a pensión por parte de la primera y el reconocimiento de la prestación de vejez, junto con su retroactivo pensional, intereses e indexación, respecto a la administradora.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia de 13 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación del a quo y, en su lugar, declaró probada las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la prescripción, y, de manera oficiosa, declaró la cosa juzgada parcial frente al estudio de las cotizaciones comprendidas entre «los años de 1997 a 1999, y de marzo 21 de 1979 al 14 de abril de 1979», y, por ende, negó la pensión de vejez.

Contra este pronunciamiento, el convocante solicitó la corrección aritmética de la providencia. En pronunciamiento de 9 de agosto de 2021, el juez colegiado negó la corrección. Alegó que no existió cosa juzgada, en tanto que (i) en el segundo proceso se presentaron nuevas pretensiones, (ii) «se está solicitando el pago de unos aportes en mora por una nueva persona jurídica que no fue demandada en el primero» y (iii) la causa petendi varía porque «la primera demanda solo buscaba que se incluyeran los aportes a pensión hasta el mes de septiembre de 1999 (…) y en la segunda demanda se incluyeron los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 30 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla rindió informe de las actuaciones surtidas en el juicio laboral y concluyó que la determinación no vulneró las prerrogativas invocadas..

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 30 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Héctor Alejo Romero Niño se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, pues la decisión que resolvió la solicitud de corrección propuesta contra la sentencia criticada data de 9 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de agosto de 2021.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra las sentencias de segundo grado, no hay constancia de su empleo en el proceso ordinario laboral cuestionado.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Héctor Alejo Romero Niño. En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00