CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64174 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL12304-2021 Radicación n.° 64174 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DICK LAURENCE PUENTES ACOSTA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Dick Laurence Puentes Acosta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que presentó acción de tutela, con medidas provisionales, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo y la Defensoría de Familia de Espinal.
El conocimiento del asunto, en principio, correspondió al magistrado Wilson Aroldo Quiroz Monsalve de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, togado que, en auto de 16 de julio de 2021, se declaró impedido para conocer del caso y remitió el expediente al magistrado que sigue en turno. En proveído de 19 de julio de 2021, el magistrado Luis Alfonso Rico Puerta también se manifestó impedido.
La súplica se asignó al togado Octavio Augusto Tejeiro Duque, autoridad que, a través de pronunciamiento de 22 de julio de 2021, sostuvo que no se configuró causal de impedimento alguna. Afirmó que, el 23 de julio de 2021, el plenario pasó al despacho del doctor Francisco Ternera Barrios y que, en auto de 27 de julio de 2021, se definió que no concurre causal de impedimento.
Igualmente, en resolución de 28 de julio de 2021, el togado Luis Armando Tolosa Villabona reiteró que no se constituye impedimento. Señaló que, en providencia de 30 de julio de 2021, el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo indicó encontrarse impedido para conocer de la acción de tutela y, el 2 de agosto de 2021, el trámite ingresó al despacho de la doctora Hilda González Neira, sin que a la fecha se haya efectuado algún pronunciamiento.
Puntualizó que, el 21 y 23 de julio de 2021, solicitó impulso procesal. Alegó que desde que se elevó la súplica -15 de julio de 2021- ha transcurrido más de 26 días, sin embargo, no se ha resuelto sobre su admisión ni respecto de las medidas cautelares solicitadas, pese a que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, prevé que los plazos son perentorios e improrrogables, y que «el artículo 86 constitucional predica con claridad que en ningún caso podrán transcurrir más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución», término que se encuentra superado.
Destacó que se debió avocar conocimiento apenas los magistrados expusieron que no se configuraba causal de impedimento, en tanto que del artículo 140 del Código General del proceso se infiere «con claridad lógica que si el magistrado que le envía un expediente por impedimento manifiesta infundado el impedimento, dice la norma en comento que devolverá la actuación a quien venía conociendo de ella» De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil dar trámite de fondo a la acción de tutela, resolver las medidas cautelares y notificar a las partes sobre la admisión de la tutela.
Mediante auto de 30 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo señaló que no tenía elementos de juicio para pronunciarse frente al reproche de la homóloga civil.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala de Casación Civil dar trámite de fondo a la acción de tutela, resolver las medidas cautelares y notificar a las partes sobre la admisión de la tutela, principalmente, porque se superó el término de 10 días para emitir decisión de fondo, y a la fecha ni siquiera se ha avocado conocimiento de la súplica.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Dick Laurence Puentes Acosta se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, no se debe pasar desapercibido que la autoridad accionada ha adelantado diferentes actuaciones a fin de definir los impedimentos suscitados en el trámite de tutela.
En efecto: i) El 15 de julio de 2021, se radicó y repartió la súplica, ingresando en esa misma fecha al despacho. ii) En auto de 16 de julio de 2021, el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo se declaró impedido para conocer del asunto y remitió el expediente al magistrado que sigue en turno. iii) En resolución de 19 de julio de 2021, el magistrado que sigue en turno, esto es, el doctor Luis Alonso Rico Puerta igualmente manifestó encontrarse impedido, siendo notificada el 21 de julio del año en curso. iv) En proveído de 22 de julio de 2021, el togado Octavio Augusto Tejeiro Duque determinó que no existe causal de impedimento y envió el plenario al magistrado que seguía en turno. v) En pronunciamiento de 27 de julio de 2021, el magistrado Francisco Ternera Barrios afirmó que no concurre impedimento alguno y pasó el trámite al siguiente togado. vi) En determinación de 29 de julio de 2021, el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona también reiteró que no se configura impedimento y remitió la tutela al siguiente despacho. vii) En auto de 30 de julio de 2021, el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo se declaró impedido y envió las diligencias al que seguía en turno. viii) En providencia de 30 de agosto de 2021, la magistrada Hilda González Neira sostuvo que no se encuentra impedida para estudiar el caso. ix) El 31 de agosto de 2021, ingresó el trámite al despacho del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Así las cosas, la demora en resolver la súplica obedece a los diferentes impedimentos que se han presentado en el asunto, mas no a un actuar caprichoso o arbitrario de la accionada. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00