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STL12304-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL12304-2015 Radicación n° 61677 Acta n° 31 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEODITH NOVOA RUIDÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL C.N.S.C..

I.

ANTECEDENTES LEODITH NOVOA RUIDÍAZ por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL C.N.S.C..

Refiere el accionante, que la CNSC convocó a concurso abierto de méritos mediante Resolución No. 171 del 5 de diciembre de 2005; que la Gobernación de Santander reportó ante la oferta pública de empleos, dentro del grupo II, 69 vacantes existentes al 7 de diciembre de 2009 del empleo numero 29630 denominada auxiliar administrativo, código 407, grado 01; que la CNSC expidió la Resolución No. 3850 del 8 de noviembre de 2012 con la lista de elegibles para proveer las 69 vacantes en el cargo referido; que a partir de esa fecha se generaron más vacantes en diferentes municipios de Santander sin que fueran reportados; que dirigió oficio a la Gobernación de Santander, para que solicitaran a la CNSC proveer el empleo de auxiliar administrativo de la planta de cargos administrativos de la Gobernación y de Piedecuesta; que la Gobernación respondió que para tal empleo ya se había hecho uso de la lista de elegibles de la Resolución 2767 y que a la fecha no existe vacante alguna.

Posteriormente, que el 20 de mayo de 2013 la Gobernación de Santander autorizó el uso de la lista de elegibles para los cargos 29633 y 29690 declarados desiertos e informó que los grados de Auxiliar Administrativo fueron homologados, de grado 01 a 15; que radicó derecho de petición con el fin de ser ubicada en las vacantes provisionales de Santander, por el cual se le informó que hacía parte de la lista de elegibles de la Resolución mencionada en el Banco Nacional de Listas de elegibles, por un término de 2 años contados a partir del 11 de enero de 2013 y que en caso de contar con el primer derecho de elegibilidad sería informada, lo cual según refirió, no ha sucedido hasta el momento.

Manifestó, que está enterada de que la Gobernación de Santander fue autorizada para usar las listas de elegibles para proveer 10 empleos de auxiliar administrativo código 407 grado 01; que la Gobernación de Santander y el municipio de Piedecuesta, pese a la existencia de vacantes definitivas ocupadas por personal provisional, no realiza la solicitud de uso de listas de elegibles a la CNSC (fls. 1 a 8).

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Gobernador de Santander y al Alcalde de Piedecuesta o a sus delegados, que realicen la solicitud de autorización del uso de la lista de legibles a la CNSC para que se realice el estudio técnico de la Resolución No. 3850 del 08 de noviembre de 2012, para proveer uno de los cargos de Auxiliar Administrativo código 407, grado 01 u otro similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivamente; a la CNSC que una vez recibida la solicitud realice el estudio técnico y remita los nombres de las personas con quienes deben cubrirse dichas vacantes (fls. 18 y 19).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 269). El Departamento de Santander alegó ilegitimidad de la acción por pasiva, ya que la accionada no demuestra la responsabilidad del Departamento de Santander en la problemática planteada (fls. 277 a 280).

El Municipio de Piedecuesta manifestó que, (…) en ningún momento la secretaría de educación –Municipio de Piedecuesta, vulnero (sic) de manera directa o indirecta los derechos fundamentales aducidos por la [accionante], pues de los hechos esbozados por la acccionante y de la pruebas aportadas (…), se logra desprender y denotar que para las fechas en que la señora Novoa manifiesta que la secretaria (sic) de educación hacia nombramiento sin tener en cuenta la lista de elegibles, el Municipio de Piedecuesta no tenía aún certificación de acreditación para la administración de una planta de personal propia sino que la entidad Nominadora para la distribución de diferentes plazas era la Gobernación de Santander tal y como se denota en el acuerdo 358 de fecha 22 de abril de 2013 expedido por la CNSC, estableciendo la improcedencia de la presente acción frente al Municipio de Piedecuesta Secretaría de Educación (fls. 297 a 300).

La Comisión Nacional de Servicio Civil alegó la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; añadió que la lista de empleos quedó en firme el 29 de noviembre de 2012 y a la fecha ya perdió vigencia (fls. 320 a 330). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de julio de 2015, declaró improcedente la acción y consideró que para el caso, (…) la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sido reiterativa en la improcedencia de la acción de tutela, respecto de la inclusión en la lista de elegibles, uso del banco de la lista de elegibles y, en síntesis, en lo que respecta a que por esta vía el juez de tutela ordene a la CNSC o alguna de las entidades participes en el proceso de selección, a hacer algo que es su resorte o competencia. Añadió, que la accionante pudo hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial en aras de proteger los derechos que considera vulnerados; y «que al momento de incoar la presente acción, la lista de elegibles en el Banco Nacional de listas de elegibles, de la cual hace parte la accionante, ya había perdido vigencia» (fls. 333 a 336).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso su inconformidad ante la declaración de improcedencia de su tutela, toda vez que si bien cuenta con el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo es ineficaz, por cuanto, su duración es de 1 a 2 años, fecha para la cual la lista de elegibles perdería vigencia; solicitó reevaluar la apreciación sobre la improcedencia de la tutela con base en lo expuesto en la Sentencia T-112A/14 y Sentencia SU-446 de 2011, de las cuales arguyó, que el uso de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador y por tal razón la Gobernación de Santander estaría obligada a solicitar la autorización a la CNSC para proveer las vacantes definitivas con la lista de elegibles; y refirió que en circunstancias anteriores la Corte Constitucional ha ordenado la conformación de la lista de elegibles y el nombramiento en periodo de prueba de los funcionarios siguiendo el orden descendente de la lista (fls. 369 a 374).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 001 de 2005, en el que aspiró al empleo código 407, grado 01, denominado auxiliar administrativo, donde ocupó el puesto 71 para proveer 69 vacantes en la Gobernación de Santander.

Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, los nombramientos se realizaron de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.

En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a proveer los cargos con los que ocuparon los 69 puestos en la lista, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el artículo 29 del Acuerdo 159 de 2011, máxime cuando la accionante concursó para 69 vacantes y quedó en la posición 71.

Ahora en cuanto a la utilización de la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil en la resolución No. 3850 «Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer unos empleos de carrera en la entidad GOBERNACIÓN DE SANTANDER, convocados a través de la Aplicación IV de la Convocatoria No. 001 de 2005», determinó que «Las listas de elegibles conformadas a través del presente acto administrativo tendrán una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su firmeza, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004»; por lo que la misma perdió vigencia el 10 de enero de 2015.

Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por LEODITH NOVOA RUIDÍAZ contra la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL C.N.S.C.. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10