CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94649 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12303-2021 Radicación n.° 94649 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación TRANSPORTES FUTURO DEL VALLE S. A. - TRANSFUVALLE S. A. - interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente, a través de su representante legal, interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO que se integró para resolver el conflicto suscitado entre la accionante -convocante- y Sistemas Operativos Móviles S. A. –convocada.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Transportes Futuro del Valle S. A. - Transfuvalle S. A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que, la promotora junto con otras empresas, socias del Grupo Integrado de Transporte Masivo MIO S. A., celebraron un «acuerdo de accionistas» el 2 de diciembre de 2014, que tenía como finalidad inyectar nuevos recursos a dicha sociedad, por parte de la empresa Sistemas Operativos Móviles S. A. - Somos K S.A. La sociedad accionante, en virtud de dicho pacto, convocó a Tribunal de Arbitramento a Somos K S.A., para que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de esta contenidas en el mencionado acuerdo, pretensión que fue negada mediante Laudo Arbitral del 28 de noviembre de 2019; decisión contra la cual, la hoy tutelante interpuso recurso extraordinario de anulación, que fue declarado infundado a través de sentencia del 27 de julio de 2020.
Alegó que tales decisiones incurrieron en defecto orgánico, al carecer de competencia para proferir la providencia; defecto fáctico, al no poseer apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal en que sustenta la decisión, y defecto material o sustantivo, al presentarse contradicción entre los fundamentos y la decisión. Adujo, en suma, que: (i) el Tribunal de Arbitramento excedió su competencia al pronunciarse frente a la legalidad del acuerdo de accionistas, sin considerar que lo controvertido fue el incumplimiento del mismo por parte de la sociedad convocada, y (ii) que tal Colegiado no practicó la exhibición de documentos decretada sobre GIT Masivo, con fundamento en argumentos sin sustentación jurídica alguna.
Indicó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial accionado desconoció que el de arbitramento se alejó arbitrariamente de las alegaciones de las partes, y aplicó su «particular disquisición», guardando silencio respecto del contenido y alcance de la cláusula 19.4 del acuerdo de accionistas; además, que erró al referirse acerca de la necesidad de exhibición de documentos dejada de practicar en el juicio arbitral, pues su competencia se limitaba a verificar si se procedió a practicar una prueba que había sido decretada.
Añade que, dicho elemento probatorio era indispensable para acreditar los fundamentos fácticos en que se soportan sus pedimentos. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el laudo arbitral de 28 de noviembre de 2019, ordenándose emitir uno nuevo, «respetando la competencia que… definió», y se «practique el medio probatorio de exhibición de documentos de manera total a la sociedad GIT MASIVO».
Además, que se deje sin efecto la providencia del 27 de julio de 2020, que resolvió el recurso de anulación y, por consiguiente, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «resuelva de fondo los aspectos relacionados con las causales invocadas». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente resguardo fue conocido por el Consejo de Estado, autoridad que emitió sentencia el 8 de febrero de 2021, decisión que fue impugnada; no obstante, en segunda instancia, se decretó la nulidad de todo lo actuado y se remitió el asunto a esta Corporación, a través de proveído del 3 de marzo siguiente.
Cumplido lo anterior, la Sala homóloga Civil, dio trámite a la acción por auto de 4 de agosto de los corrientes, ordenando las notificaciones de rigor. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación, y se remitió a los argumentos expuestos en su respuesta del 13 de enero de 2021, radicada ante el Consejo de Estado.
Por su parte, los árbitros en el trámite arbitral censurado, manifestaron sobre la supuesta falta de competencia del Tribunal, que revisar la legalidad del negocio jurídico que da origen al proceso, no implica un desbordamiento de la competencia, pues «el Juez de anulación del laudo estudió el tema, por ser esta una causal específica de anulación del laudo, y avaló la decisión del Tribunal por ser en efecto competente para adoptarla»; y respecto a la supuesta falta de práctica de una prueba, señalaron que contrario a lo sostenido por el accionante la prueba sí se practicó. Mediante fallo de 11 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil denegó el amparo deprecado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, «con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela. Adicionalmente, manifestó su inconformidad en cuanto a la «ausencia de un fallo de fondo contra la tutela interpuesta respecto al laudo arbitral (tribunal de arbitramento)»; y refirió que, además de ello, el a quo constitucional «tampoco motivó su decisión judicial para negar la tutela contra el Tribunal Superior de Cali».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, la Sala advierte en primer lugar, que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto estudio únicamente la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que, en últimas, fue la que definió en su totalidad los puntos de inconformidad frente al Laudo Arbitral, esto es, los relacionados con la competencia de este y la exhibición de documentos dejada de practicar.
Acorde con lo precedente, lo primero que observa la Sala en la impugnación es la molestia que exhibe la recurrente, pues a su juicio, el juez de primera instancia constitucional debió estudiar el laudo arbitral, sin embargo, no aserta en su descontento, pues cómo bien lo definió en su oportunidad la homóloga Civil, fue en últimas la sentencia de anulación, la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.
Al descender al sub lite, observa la Sala que la sociedad tutelante cuestiona: (i) que el tribunal de arbitramento desbordó su competencia, al resolver la controversia planteada, por estudiar los actos previos al acuerdo de accionistas; y (ii) que no se practicó la exhibición de documentos de GIT Masivo S. A. que fue decretada. Al respecto, importa precisar que, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo aducido por la censora en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la determinación cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el tribunal convocado fundamentó su determinación en las normas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica.
En efecto, obsérvese como el Tribunal cuestionado expresó las razones por las cuales el análisis realizado por el juez arbitral respecto de los actos previos al acuerdo de accionistas, no desbordaba su competencia, al resultar necesario para resolver las excepciones propuestas: […] teniendo en cuenta que la actora se duele que los documentos tales como: “la oferta hecha por Somos K del 8 de Julio de 2014, las Actas de Asamblea y Junta Directiva que supuestamente aceptan dicha oferta, el Reglamento de Colocación de Acciones y los Estatutos Sociales” están por fuera del objeto del litigio, dado que tienen carácter de “no debatidos”, a continuación, se corroborará si el laudo se alejó caprichosamente de las alegaciones de parte, para luego imponer su particular disquisición. En escrutinio de la amplia foliatura arrimada a este estrado, esta Sala no encuentra la configuración de la hipótesis ensayada, en tanto de la lectura desapasionada de la demanda, así como de su contestación, se avizora que el proveído arbitral no incurrió en ningún tipo de incongruencia. Así pues, en el escrito inicial y reformado, la parte convocante explicó que el acuerdo de accionistas divergía de las reglamentaciones establecidas en los estatutos sociales de GIT Masivo S.A., expresando que: “[La cláusula 3ª] contraría las normas societarias”, también “la Cláusula 6 primer inciso del Acuerdo (…) violó flagrantemente los estatutos de la sociedad”, asimismo señaló que “en el Acuerdo se autorizaba a la Junta Directiva (…) para que estableciera la forma de pagarle la (…) compensación [pactada] derivada de la violación de los Estatutos de la sociedad”, entre otras referencias, permitiendo, como no podría ser de otra forma, que se hiciera una ponderación entre el supra citado acuerdo y los actos jurídicos que rigen la compañía. Por otro lado, dentro de la oportunidad legal, fue contestada la demanda mediante la cual y junto con las excepciones incorporadas a la misma, puso de presente todas las acciones precontractuales que se llevaron a cabo para concretar el acto sinalagmático que finalmente se concretó. Nótese que en el reseñado instrumento procesal, se hizo una reconstrucción historiográfica que ampliaría el espectro y marcaría un camino para intentar llegar a la verdad; a manera de ilustración, la sociedad enjuiciada relató que: “Derivado de su situación financiera además de la inadecuada administración de la sociedad, GIT Masivo, sus administradores y accionistas habían tomado la decisión de buscar un socio estratégico, el cual invirtiera recursos en la sociedad y tuviera experiencia en la operación de este tipo de concesiones, la búsqueda de dicho socio estratégico (…) comenzó en Agosto de 2012.
Como consecuencia de lo anterior y dado el deterioro de la situación financiera de la sociedad durante el primer semestre del año 2014, se aceleró la consecución del socio estratégico (…) (“Somos K”), sociedad operadora del sistema Transmilenio desde la Fase II (es decir desde el año 2002), fue una de las sociedades contactadas con el objeto de lograr un inversionista estratégico (…) [la aquí convocada] presentó el día ocho (8) de Julio de 2014 una oferta e informó a GIT Masivo y sus accionistas, unas condiciones generales de la operación (…).
El mismo día de la oferta (08 de julio de 2014) la gerencia y junta directiva de [la sociedad que ofrecía sus acciones], aceptaron la oferta presentada (…) Sin embargo, una vez SOMOS había efectuado los primeros desembolsos y la empresa reinició sus operaciones, empezaron a darse discusiones (…) [que posteriormente fueron superadas]. En Asamblea de accionistas efectuada el 13 de agosto de 2014 (Acta No. 27) por unanimidad se ratificó la aceptación de la oferta del 08 de julio de 2014 y se aprobó la solución propuesta por parte de algunos accionistas de Git Masivo (…).
Finalmente, después de múltiples reuniones, discusiones, modificaciones, juntas directivas e incluso asambleas de accionistas, el día 2 de diciembre de 2014 se suscribió el acuerdo de accionistas por parte de los que representaban más del 95% del capital social de GIT MASIVO, entre ellos TRANSFUVALLE. Acuerdo que es el objeto de (sic) presente tramite (sic) arbitral.” Aunado a lo anterior, también se trajo a colación que, con el fin de desvirtuar los hechos expuestos por la precursora, específicamente, el que indicaba el incumplimiento de efectuar los aportes en los términos contractuales a cargo de la obligada, debía tenerse en cuenta “el reglamento de emisión y colocación de acciones a favor de Somos K” que había aprobado la Junta Directiva “sin comentario y objeción alguna”, mismo donde, con previsión, se habían acordado las condiciones financieras que permitirían llevar a cabo la operación de marras.
Entonces, la referencia y el análisis de “aspectos y documentos anteriores a la celebración del Acuerdo” por parte del Colegiado Arbitral, no obedece a un capricho o una decisión autoritaria oficiosa, sino a una obligación de pronunciamiento sobre las fundamentaciones que enarbolaron cada uno de los adversarios, debiendo analizar integralmente el acervo para elucidar el caso.
Si bien es cierto, en el escrito genitor no se hizo directa mención a los actos previos cuyos desenlaces darían el sentido al acuerdo de accionistas, no es menos cierto que, cristalinamente, la réplica presentó al juicio todos esos ítems, como se expuso previamente, lo que habilitó al juzgador para discurrir sobre esa materia, en garantía al derecho de defensa y contradicción. Este punto, tratado ampliamente por la jurisprudencia patria y sostenido por esta Sala, reclama la necesaria congruencia que debe existir entre la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando así lo exige la ley, marco obligado para el campo de acción del juzgador que define el litigio, sin que pueda ser desbordado ante la apremiante prohibición de un laudo incongruente. […] Resumiendo todo lo antedicho, el Tribunal de Arbitramento no se excedió ni se sustrajo del litigio definido por las partes, de tal manera que la decisión de fondo se ofrezca incongruente, luego, no es plausible que el recurrente aspire a que sea resuelta la controversia de forma aislada, es decir, sólo analizando sus razones con la asunción única de sus pruebas, cuando el proceso judicial es por excelencia alteridad y dialógico.
El fundamento toral de la presente sección, radica en la supuesta falta de competencia que detenta la justicia arbitral, en tanto, en consideración del expositor, la providencia “hace prevalecer el Reglamento de Colocación de Acciones sobre lo pactado expresamente en el mismo texto de Accionistas”, dejando a un lado la interpretación sistémica que debía efectuarse entre la cláusula 17.2 denominada “Cláusula Compromisoria” y la cláusula 19.4 que se tituló “Prevalencia del Acuerdo de Accionistas”, esta que, en su tenor literal, transcribe: “Cualquiera de los pactos contenidos en el presente Acuerdo prevalecerá entre los Accionistas, incluso por encima del redactado en los Estatutos” y también: “la totalidad de los artículos de los Estatutos de la Compañía deberán ser interpretados a la luz del presente Acuerdo”, de lo que deviene, según la alegación, que debía escudriñarse de forma panorámica el acuerdo de accionistas y, de ahí, valorar el incumplimiento contractual de la convocada. […] La arquitectura jurisprudencial que ha servido de criterio auxiliar en la labor de administrar justicia, ha patentado que la cláusula compromisoria no debe examinarse de forma huérfana con el acto jurídico que la contiene, máxime cuando, en estricto sentido, no fija en detalle las discordias arbitrables, pues, desde luego, estas emergen de forma incierta, consiguientemente, entra en órbita cualquier conflicto que esté directamente relacionado con el objeto del contrato matriz… Se colige de lo anterior que, ante la ausencia de demarcación en cuanto al objeto del pacto arbitral, “debe de partirse de la base que el mismo se refiere a todas las materias que pueden ser objeto del pacto arbitral, pues ante la duda entre validez e invalidez, el principio del efecto útil de las estipulaciones contractuales impone inclinarse por aquella interpretación que otorgue validez al pacto contractual”.
De ser así, carece de sustento proclamar falta de competencia, pues, de consuno, dejaron abierta la posibilidad de solucionar toda problemática y, en efecto, inspeccionar componentes que, por su naturaleza, se relacionan directa o indirectamente. Descendiendo al acuerdo de accionistas y en dirección a la cláusula compromisoria, menester es la transcripción integral de la arandela convencional: “Salvo por el cobro de la cláusula penal por intermedio del proceso ejecutivo o de cualquier otro título ejecutivo derivado del presente Acuerdo (en cuyo caso se podrá acudir a la jurisdicción ordinaria), las Partes acuerdan expresamente que toda controversia o diferencia relativa a este Acuerdo o que tenga relación con el mismo, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali de acuerdo con las siguientes reglas: […] Este Tribunal entiende que la cláusula compromisoria, en virtud del principio de habilitación, otorgó competencia a los particulares investidos de jurisdicción para que definieran cualquier problemática derivada del acuerdo de accionistas, inclusive, los demás actos que tienen relación con él. De hecho, no encuentra ninguna restrictiva que impida acceder al conocimiento de los factores que dieron origen al acuerdo de voluntades, aun más, ni siquiera el enunciado numeral 19.4 tiene la virtualidad de circunscribir el eventual pleito a lo aisladamente manifestado en el acuerdo controvertido, dado que, desdiciendo el tendencioso argumento del recurso, este no es germen de competencia, sino que constituye un componente de interpretación infra legal.
Al hilo de lo antepuesto, el juez arbitral estaba habilitado para remediar el asunto hurgando las actuaciones pasadas de la etapa precontractual, en donde se encuentra que el reglamento de colocación de acciones es imprescindible en la interpretación del acuerdo de accionistas, en mérito a que desentrañaba cuál era el sentido que debía dársele a ciertas cláusulas (especialmente a la cláusula 6° que consiste en la “Adquisición, Pago y Registro de Acciones”).
Por lo demás, tampoco es cierto que se haya dejado a un lado el iterado acuerdo, pues se avizora que las consideraciones se estructuran bajo el marco del incumplimiento contractual demandado, en la forma y plazos pactados, entrando dicho reglamento a reforzar algunas de las múltiples razones ofrecidas, lo que, a final de cuentas, armonizaba con el contrato principal.
Y es que, desde el punto de vista sustancial, el juez debe buscar el espíritu del contrato, es decir, la verdadera voluntad de quienes resultan involucrados en un acto negocial, en respeto a las reglas hermenéuticas de interpretación que prevén los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, así como otras previsiones del Código de Comercio, siempre que el contrato sea de índole mercantil, verbi gratia, el artículo 871 […].
Y con relación a la exhibición de documentos que fue decretada en el proceso arbitral y se dejó de practicar, también argumentó, de manera razonada, que no se encontraba demostrada su incidencia en las resultas del proceso. Así lo expuso: La tercera y última causal clamada gira en torno a “haberse dejado de practicar una prueba decretada”, en conformidad con el numeral 5° de la Ley 1563 de 2012.
Para que haya prosperidad del cargo, la jurisprudencia y la doctrina han aguzado la necesidad de que se cumplan tres (3) presupuestos, estos son: (i) una negativa sin fundamento legal en el decreto o en la omisión en la práctica de prueba, (ii) que la misma se haya invocado oportunamente por medio de recurso y (iii) que la omisión pudiera tener incidencia en la decisión. […] En el presente asunto, el Tribunal de Arbitraje se abstuvo de practicar parcialmente la exhibición de documentos que relaciona la parte convocante16, luego de resolver favorablemente la oposición a dicha diligencia que, en sus instalaciones y surtiendo la inspección judicial, propuso la sociedad GIT Masivo S.A., en consideración a que la entidad inspeccionada tenía la calidad de tercero en la litis y los pliegos refutados estaban sujetos a reserva.
De entrada, se tiene por satisfecho el requisito de procedibilidad, permitiendo ahondar en la incidencia que el elemento de juicio tiene sobre la decisión y en el análisis del fundamento legal que impidió la práctica de esa prueba, visto que la sociedad libelista propuso recurso de reposición contra la actuación judicial criticada. Empero, aun sin valorar el acierto o no de las razones legales que desembocaron en la supresión parcial de la práctica probatoria descrita, avizora esta Sala que el medio probatorio no luce necesario o imprescindible para esclarecer o verificar los hechos debatidos y, su deliberada omisión o ausencia no revisten la trascendencia para alterar la sindéresis del juzgador.
De las piezas procesales examinadas refulge que la finalidad de la prueba dejada de practicar era darle veracidad al “informe de SINERVAL y la obstaculización que se había realizado al derecho de inspección”, amén que el plenario certifica la comprobación de los hechos a la cual estaba destinada e, incluso, reposan más que suficientes medios de existencia que le trasladan el convencimiento absoluto al juez para formar su juicio.
En antítesis de los supuestos que inicialmente presentó la sociedad querellante, quedaron en evidencia los protuberantes errores de postulación, algunos de lógica elemental, en que incurrió el dictamen pericial en mientes, que, junto a la densa documentación incorporada, despejaron los reparos que dieron pie a la demanda, como lo fueron el verdadero sentido del contrato, la imposibilidad de suscribir acciones por debajo del valor nominal, el número de acciones suscritas, la compensación resultante de la diferencia entre el valor nominal y el valor intrínseco de la acción, la cuantía de la misma, el plazo y las modalidades de pago, la suma honrada al adeudo, la destinación de las facturas censuradas, etc.
No se puede soslayar que, además, al estar el libelo conformado por relatos difusos, es dispendioso aprehender cuál suceso pretende dilucidar el remanente de prueba, razón por la cual, no puede el operador judicial secundar, de forma ligera y oficiosa, la legalidad, la conducencia, la pertinencia y la utilidad que no vigorizó el recurrente, toda vez que iría en contra de importantes principios de la actividad judicial.
Asimismo, en virtud del principio de libertad probatoria, los modos de inejecución del contrato que supuestamente acaecieron en cabeza de la enjuiciada, pudieron verificarse por los diversos medios de prueba que solicitaron los participantes, en virtud de lo consagrado armónicamente en los artículos 165 y 167 del Código General del Proceso, sin que la exhibición de documentos sea per se la señal por excelencia para llegar a la verdad absoluta que incida en la decisión judicial, como si se tratase de prueba tarifada.
Así las cosas, deviene inútil practicar el faltante de la exhibición documental solicitada, porque el servicio que pueda llegar a prestar se reemplaza con otros elementos, entonces, no tendría la contundencia suficiente con la que pueda disuadir el criterio del laudo. […] Surge irrebatible, entonces, que, en tratándose del recurso extraordinario de anulación, está a cargo del recurrente la demostración acerca de la utilidad o, como lo dice la propia norma, de la incidencia que la prueba dejada de practicar tenga sobre el laudo, so pena que sea desechada por el sentenciador. […] A riesgo de ser reiterativos, en la labor demostrativa y argumentativa del censor, no se explica cuál es el error mayúsculo en que tropieza la asunción probatoria del juez arbitral, asimismo, tampoco se expone, de manera que sea palmaria, cómo puede tener relevancia la exhibición de documentos frente a los demás elementos probatorios; en contraste, advierte este estrado que la claridad que ofrecen los hechos en que se fundó la decisión judicial atacada, hace innecesaria, inútil, intrascendente y, aun, inocua la práctica del citado instrumento procesal que el recurrente echa de menos […].
De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado convocado realizó un extenso estudio de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para colegir que no se configuraban las causales que invocó la hoy tutelante como fundamento de su recurso de anulación, pues el examen efectuado por el tribunal de arbitramento no desbordó la competencia que le fue asignada, toda vez que el estudio que hizo sobre los actos previos al acuerdo de accionistas, resultaba necesario para resolver las excepciones que propuestas, frente a las pretensiones elevadas; y, además, por cuanto no se acreditó la incidencia que pudo tener la exhibición de documentos que se dejó de practicar en la decisión del juicio arbitral, máxime que las demás pruebas fueron suficientes para resolver la controversia.
Argumentos que independientemente de ser o no compartidos por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana crítica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, respecto al argumento expuesto en el escrito de impugnación, relativo a la falta de motivación de la decisión por parte del a quo constitucional, la Sala advierte que, contrario a ello, la homóloga Civil estudió de fondo el asunto, tanto así que concluyó que la decisión censurada era razonable. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00