Radicación n.° 44362 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL12302-2016 Radicación n.° 44362 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que promovió ÉDER CÉLICO PACHECO PAIPA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, y al debido proceso “por vía de hecho en sentencia judicial”, los cuales, a su juicio, le habían sido transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310503120150029100, en el que él obró como demandante.
Afirmó, en síntesis, como fundamento de su petición de amparo, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Academia de Capacitación en Seguridad El Pentágono Ltda; que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto la demanda, profirió sentencia el 28 de abril de 2016, en la que declaró que entre él y la demandada habían existido varios contratos de trabajo y, como consecuencia de dicha declaratoria, condenó a la convocada a juicio a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y el valor del cálculo actuarial por los aportes a pensiones dejados de cotizar durante todo el tiempo laborado.
Indicó que la referida decisión fue apelada por la sociedad demandada y del recurso de apelación conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha Corporación, mediante fallo de 7 de julio de 2016, profirió sentencia de segunda instancia, en la que revocó íntegramente la decisión de primer grado. Señaló que la decisión del Tribunal fue “violatoria al debido proceso por vías de hecho por defecto material sustantivo, defecto fáctico e irrespeto del precedente judicial” y, en consecuencia, pidió que en sede de tutela se dejara sin valor legal ni efecto alguno dicha providencia. De otro lado, solicitó que se ordenara a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que profiriera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que revocara la decisión del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 28 de abril de 2016 y, en su lugar, declarara la existencia de un único contrato de trabajo entre él y la Academia de Capacitación en Seguridad El Pentágono Ltda y, como consecuencia de ello, condenara a ésta última a pagarle la prima de servicios solicitada en la demanda, así como el auxilio de cesantía, los intereses sobre dicho auxilio, las vacaciones insolutas, el valor del cálculo actuarial, la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y “la devolución de los dineros retenidos por concepto de retefuente y reteíca”.
El 12 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Superior de Bogotá para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Tribunal Superior de Bogotá, a la que se incorporó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral previamente mencionado. CONSIDERACIONES De los hechos previamente relatados, se extrae claramente que el reproche constitucional del tutelante, se dirige a quebrantar la sentencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de julio de 2016, mediante la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2016 y, en su lugar, absolvió a la Academia de Capacitación en Seguridad El Pentágono Ltda, del pago del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 9 de abril de 2014, de los intereses sobre dicho auxilio, de la prima de servicios por el mismo lapso, de la compensación por vacaciones causadas durante dicho período, de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de la indemnización por despido injusto, de los aportes al sistema de seguridad social integral y de la devolución de dineros retenidos por concepto de reteíca en razón de 9,66% mensuales, que habían sido solicitados en la demanda por el demandante, aquí accionante.
Así las cosas, para resolver el asunto que en esta oportunidad se somete a su consideración, la Sala debe señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo preferente y sumario que permite a todas las personas acudir a los jueces para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados a raíz de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos específicos eventos, de los particulares.
Así mismo, debe recordar que el citado mecanismo constitucional tiene un carácter eminentemente residual, lo que significa que su procedencia únicamente tiene cabida cuando el titular del derecho fundamental ha agotado todos los recursos que el legislador ha puesto a su alcance en cada caso particular, para obtener el restablecimiento de la prerrogativa constitucional que considera vulnerada.
Bajo ese entendido, cuando la persona presuntamente lesionada señala que el origen de la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, deriva de las irregularidades en las que presuntamente ha incurrido una autoridad judicial, debe, antes de optar por la interposición del instrumento tuitivo, alegar su inconformidad ante el mismo juez natural de la controversia, con el fin de que, en el escenario judicial correspondiente y previa la observancia de las formas propias de cada juicio, se decida el asunto que ha sido objeto de reparo o cuestionamiento.
Sobre el principio previamente analizado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. De otro lado, en la sentencia con número de radicación STL 11375 – 2015, esta Corte señaló sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, en el presente asunto se observa que el accionante acusa a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de haber incurrido en numerosos desatinos al proferir la sentencia de fecha 7 de julio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503120150029100, así como de haberle vulnerado, a través de dichos errores, sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, “a las pensiones” y al debido proceso.
No obstante, se advierte también que el tutelante no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente procedía contra el proveído que mereció su cuestionamiento, en los precisos términos establecidos en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que, dada la cuantía de sus pretensiones, el mismo era procedente.
Desde la perspectiva anterior, queda en evidencia para esta Sala que el accionante desatendió, por su propia negligencia, el mecanismo legal que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Juzgado que mereció su inconformidad, de manera que no puede ahora, so pretexto de que sus derechos fundamentales se vieron lesionados con la mencionada decisión, pretender quebrantar la misma en sede de tutela, pues, como se dijo, esta acción constitucional está regida por el principio de subsidiariedad y, en tal orden, no puede ser concebida como una instancia adicional en la que las partes intervinientes en un proceso revivan términos u oportunidades que deliberadamente pretermitieron o que olvidaron agotar en el proceso ordinario correspondiente.
Las razones anteriores, aunadas al hecho de que el accionante no demostró la existencia de ningún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional en su caso particular, bastan para denegar la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS