CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94617 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12300-2021 Radicación n.° 94617 Acta n.° 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ALEJANDRO ARBELÁEZ SIERRA contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD de esa ciudad, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC -, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, «al acceso al empleo público tras concurso de mérito; principio de la confianza legítima» y, a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela con radicación n.º 2020-0050800.
De las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor interpuso una acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, reclamando la protección de sus garantías superiores, las cuales consideró vulneradas por dichas entidades, al no aplicar la lista de elegibles conformada mediante Resolución n° 20182120188525 de 24 de diciembre de 2018, respecto del cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, y efectuar su nombramiento en uno de los empleos equivalentes o que se encuentren en provisionalidad, encargo o vacancia definitiva, teniendo en cuenta que quedó en el 2.º puesto de la convocatoria n.° 436 de 2017.
Que dicho trámite le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad judicial que declaró improcedente la solicitud de resguardo, mediante sentencia del 15 de enero de 2021, tras considerar que el objeto del resguardo había sido resuelto en sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá en anterior acción constitucional radicada bajo el n.º 2020-00315-00; decisión que, al ser apelada por el convocante, fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 16 de marzo siguiente, al estimar que al convocante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, pues de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, modificado por la Ley 1960 de 2019, para el 2 de diciembre de 2020 «no existían vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso» para ser nombrado en la OPEC a la cual aspiró o en un cargo equivalente.
Adujo el tutelante, en síntesis, que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en indebida valoración probatoria de la documentación allegada, en tanto el SENA y la CNSC no efectuaron el estudio de equivalencias para la OPEC (Oferta Pública de Empleos de Carrera) a la cual aspiró; ii) inaplicación de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y el acuerdo CNSC n.° 3 de 2021 y; iii) desconocimiento de los precedentes CC T-340-2020, CC T-081-2021 y CC C-084-2018, de ahí que en su criterio se vulneraron sus prerrogativas fundamentales.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas en la acción de tutela controvertida y, en su lugar, «tom[ar] todas las determina[ciones] para [su] nombramiento en periodo de prueba teniendo en cuenta la regla establecida en la sentencia C-084 de 2018 en relación con el derecho adquirido». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 2021 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín adujo que la decisión proferida por ese despacho «fue debidamente motivada, sustentada en los fundamentos de hecho y derecho que circunscriben esa causa», por lo que considera que dicha actuación no vulnera derecho fundamental alguno del demandante.
Agrega que, lo que se pretende es reabrir un debate sustantivo y probatorio, «conocido, resuelto y concluido, situaciones que, analizadas individual y conjuntamente, desembocan en la improcedencia de este resguardo», pues tras ser remitida dicha decisión para su eventual revisión, el pasado 19 de abril de los corrientes, fue excluida por parte de la Corte Constitucional, por actuación de 29 de junio pasado, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa ciudad reseñó las actuaciones surtidas, e indicó que lo pretendido por el accionante por medio de este mecanismo tutelar, se traduce en controvertir decisiones anteriores emitidas, por igual, en sede de tutela, «figura que se conoce como “Acción de Tutela Contra Sentencia de Tutela”», por lo que resulta improcedente, al no advertirse irregularidades procesales o fraude procesal; además, señala que el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones de las accionadas CNSC y el SENA, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A su vez, La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- señalaron que el resguardo es inviable por ausencia de vulneración, además de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que «los reparos del precursor no versan sobre falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», únicos eventos en los que como quedó dicho, sería admisible el examen supralegal de otra causa similar, amén de estructurarse el fenómeno de «cosa juzgada constitucional» que cierra la posibilidad de volver a plantear la controversia».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, para lo cual reitera, en esencia, los argumentos de su escrito inicial, en cuanto a que consolidó el derecho a ser nombrado durante el trámite de tutela, por cumplir las reglas establecidas en la sentencia CC C-084-2018; que no se efectuó el análisis de equivalencias; y que la revisión de su acción constitucional resulta «matemáticamente improbable».
Añade que expuso una situación de fraude que «inicia con las pésimas actuaciones administrativas del SENA y la CNSC, frente a mi nombramiento, y culmina con la elusión de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, las normas de la propia CNSC, la elusión del cumplimiento del Decreto 498 de 2020». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Respecto a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-129-01, en la que precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza, y puntualizó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Asimismo, la Corte Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Al respecto, en sentencia CC SU-627-15 señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el presente caso, Alejandro Arbeláez Sierra cuestiona las sentencias que las autoridades judiciales encausadas profirieron en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en las cuales declararon improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por la aquí accionante, por cuanto a su juicio, incurrieron en indebida valoración probatoria de los documentos aportados; inaplicación de la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020 y el acuerdo CNSC n.° 3 de 2021 y, desconocimiento de los precedentes de la Corte Constitucional (CC T-340-2020, CC T-081-2021 y CC C-084-2018).
Luego se advierte, que el promotor reprocha los argumentos de fondo y la valoración probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión del tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, Corporación que se abstuvo de elegirla para efecto de su eventual revisión, lo cual implicó su tránsito a cosa juzgada constitucional. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00