Radicación n.° 68121 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12300-2016 Radicación n.° 68121 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EIDER ALEXIS RUEDA GUERRA, contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Eider Alexis Rueda Guerra instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, y a la salud, presuntamente vulnerados por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. Refirió la parte accionante que el 18 de agosto de 2015 radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitud para reprogramación de la junta médica toda vez que el 24 de mayo de 2015 no pudo asistir a la misma aduciendo problemas personales.
Afirmó que la respuesta a su solicitud fue entregada el día 30 de octubre del año inmediatamente anterior, en la cual se le informó que “ en atención a su solicitud, procedo a responderle de fondo dentro de los términos de la ley 1755 de junio 30 de 2015, informándole que una vez revisado su expediente médico laboral de su prohijado se reprogramó junta médica laboral para el día 29 de octubre de 2015 a las 7:00 de la mañana, a la cual deberá acudir con fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150% y certificación bancaria actualizada (…)” Alegó que le era imposible asistir a una citación de la cual se enteró un día después, porque pese a que en la guía de la empresa de correos que efectuó la entrega de la citación quedó registrado que la fecha de recolección del documento fue el 21 de octubre de 2015, la entrega se efectuó nueve días después. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional Mayor General Alberto José Mejía Ferrero y al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.
Ninguna de las autoridades accionadas rindió el informe solicitado dentro del término concedido en el auto admisorio de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de julio de los corrientes, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que;
(…) en el presente caso, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hubieses vulnerado los derechos que invoca el actor, pues si bien, se observa una demora en la entrega de dicha citación, la misma no es atribuible a dichas entidades, sino a la empresa de correo a quien se le designó dicha función, empresa a la cual no le compete la programación de la Junta Médica.
Aunado a lo anterior, no obra en el expediente gestión alguna del accionante tendiente a remediar dicha situación, es decir, que no existe requerimiento por parte de éste dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA, al EJÉRCITO NACIONAL o la DIRECCIÓN DE SANIDAD tendiente a la reprogramación de la Junta Médica en virtud de dicha eventualidad, situación que impide concluir que alguna de ellas hubiese vulnerado el derecho de petición que hoy invoca.(…).
(fls. 23 a 27). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando la revisión de la decisión de primera instancia, ya que a su juicio esta carece de congruencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la impugnación propuesta por el accionante no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: De la evidencia probatoria allegada al expediente, se advierte que la accionada, Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, dio respuesta efectiva a la solicitud presentada por el señor Eider Alexis Rueda Rueda el 18 de agosto de 2015, mediante la cual se informó sobre la programación de la junta médica laboral para el 29 de octubre de 2015 a la hora de las 7:00 de la mañana (fols. 3 y 4), la cual fue remitida al accionante a través de la empresa de correo «ExpresServices», compañía que procedió a la entrega de la comunicación de manera tardía, según se verifica a folios 5 a 7 del expediente, situación que sólo es atribuible a la empresa de correos a quien le correspondía dicha entrega pues se verifica que la recolección de la misma se efectuó el 21 de octubre de 2015 y se entregó 9 días después. No obstante lo anterior, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó al concluir que el accionante no adelantó gestión alguna a fin de remediar tal situación, pues no efectuó ningún requerimiento al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional o a la Dirección de Sanidad a fin de que se programara la junta médica con ocasión a la entrega tardía del comunicado en el que se le informaba fecha y hora para la celebración de la misma, pues si bien, existió una situación adversa que impidió la asistencia del ahora accionante a la cita agendada, lo cierto es que con la impugnación no allega soporte alguno sobre la gestión en comento.
Por otra parte, se concluye también la falta del requisito de inmediatez dentro de la acción de tutela, de cara a la censura contra la entrega morosa de la comunicación de convocatoria a la junta médica, de fecha 30 de octubre de 2015, por cuanto, el amparo fue instaurado tardíamente, el 30 de junio de 2016, cuando han transcurrido más de nueve meses, desde la entrega de la comunicación, periodo que supera el lapso de 6 meses adoptado por esta Sala, como razonable para la reclamar la protección de los derechos fundamentales.
Suficiente resulta lo expuesto para confirmar la decisión impugnada, ante la evidente inactividad del accionante ante la accionada, en procura de sus derechos, conforme se desprende de los supuestos fácticos de la queja. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2