CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12300-2014 Radicación No. 37662 Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió CAROLINA RODRÍGUEZ SUAREZ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES CAROLINA RODRÍGUEZ SUAREZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con ocasión de la sentencia que profirió el 4 de abril de 2014. La promotora de la acción sostiene que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa Coordinadora Mercantil S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses que se hubieren causado; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 15 de enero de 2014, condenó a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de sesenta y un millones quinientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos m/cte.
($61.582.726,oo); que inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia del 4 de abril de 2014, en la que revocó la decisión del Juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, arguyendo que la justa causa de despido si había sido probada por el empleador.
Reprocha la accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en la medida que no valoró adecuadamente el caudal probatorio, en especial los testimonios, el contenido de la carta de despido, entre otras; desconoció el precedente jurisprudencial e interpretó y aplicó indebidamente las normas sustantivas relativas a las prohibiciones de los trabajadores y del patrono, la terminación del trabajo por justa causa.
Adicionó que la decisión del Tribunal es “(…) inconstitucional, pues por una parte desvir[tuaba] los hechos que ya [habían sido] probados en el proceso laboral en primera instancia, sin que exist[iera] nuevo material para hac[erlo], y, en segundo lugar, romp[ía] la presunción de inocencia, la proporcionalidad en la sanción y el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos (…)”.
Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el cuerpo colegiado accionado y, en su lugar, se le ordene confirmar la sentencia proferida por el Juez de primer grado. Mediante auto del 2 de septiembre de 2014, se dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado indicó que la sentencia emitida en segunda instancia se ajustaba a derecho, que había sido producto de la valoración del material probatorio allegado al plenario y no chocaba con los postulados constitucionales y legales que gobernaban la materia, por tanto requirió se denegara el amparo.
Por otro lado, el apoderado de Coordinadora Mercantil S.A., en su condición de interviniente, arrimó escrito en el que solicitó se deniegue la acción por improcedente. II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, la proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de referir el marco fáctico y normativo que encuadraba el caso concreto, indicó que de la probanza recaudada se derivaba que la actora estaba vinculada laboralmente con la demandada desde el 22 de julio de 1991, que su contrato había sido adicionado para el año 1998 con unas cláusulas en las que las partes acordaron como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las enumeradas en el artículo 7 del Decreto 2351 del 1965 y además por parte del empleador, las siguientes faltas que para el efecto se calificaban como graves: a) las repetidas desavenencias con los compañeros de trabajo, b) abandonar el sitio de trabajo sin permiso de sus superiores; que la actora había sido despedida, el 16 de agosto de 2012, aduciendo justa causa; que las faltas acordadas por las partes no podían ser modificadas y por el contrario, debían ser respetadas a la luz de lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en Sentencias radicación 35105 y 34253 del año 2009 y sentencia 19 de septiembre de 2001 Rad. 15822; que a juicio de la Sala no era aplicable la Ley 1010 pues la demandante no estaba invocando la existencia de una situación de acoso laboral que ameritara el estudio de tal norma, resultando desacertada la argumentación del juez de primer grado, en ese sentido.
Agregó que tanto en la carta de despido como el acta de diligencia de descargos la demandada le expresó a la actora, de manera clara las circunstancias de tiempo modo y lugar, que resultaron constitutivas de justa causa, y que la trabajadora conocía por demás, cuáles faltas se calificaban como graves; que los testimonios de la señora Beatriz Elena Duque Ramírez y Luisa Fernanda Cuadros habían sido concluyentes y coherentes al señalar que la demandante era demasiado perfeccionista, tenía continuas y repetidas desavenencias con sus compañeros de trabajo y no respetaba la autoridad de su superior; que la empresa si había trabajado en el caso de la actora, al punto que la inscribió en un curso para mejorar sus relaciones interpersonales; que los dichos de los testigos y los diferentes descargos que se le hicieron a la trabajadora por su permanente conducta inadecuada frente a su jefe, demostraban que su conducta era persistente y no reflejaba signos de corrección o mejoramiento.
Adicionó que en la segunda parte de la carta de despido, folio 25, la demandada invocó como causal de despido el hecho de que en julio de 2012, la actora no había acatado las órdenes de su superior de dejar las claves para ingresar a su equipo durante su ausencia, los días 11 y 12 de julio, lo cual constituía una violación grave de lo consignado en el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T. esto es, de las obligaciones especiales del trabajador, en lo relativo a acatar y cumplir las órdenes e instrucciones.
Por lo anterior, el ad quem concluyó que el demandado sí había acreditado las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo de la demandante, sin embargo aclaró, que si bien en la carta de despido se encontraban hechos que podrían resultar extemporáneos, y por los cuales ya se le había llamado la atención a la demandante, los que realmente estimaba la sala que debían ser los constitutivos de la justa causa, eran los concomitantes con la fecha de su despido.
De cara a los argumentos expuestos por el Cuerpo Colegiado censurado, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la señora Carolina Rodríguez Suarez, que denuncia en su escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión adoptada en el interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Coordinadora Mercantil S.A., responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, (el contrato de trabajo, las clausulas adicionales, la carta de despido y los testimonios recaudados.), así como a una labor de interpretación y aplicación normativa.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Así pues, se comparta o no, la decisión del Tribunal lo cierto es que responde a una tarea interpretativa que no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de este mecanismo excepcional como la tutela, pues se itera, debe analizarse como una manifestación legítima de la función de administrar justicia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9