Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02941-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1230-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02941-00 Acta extraordinaria n.°006 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO – ACCAI S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501120230043001.
I.
ANTECEDENTES Skandia S. A. – ACCAI S. A. promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que Jaime Humberto Fonseca Espinal presentó demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Dicho trámite se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 20 de agosto de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación inicial y, en lo que interesa al asunto, dispuso: […] 3. CONDENAR a la SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a SKANDIA S.A. momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. […].
Expone que en virtud del recurso de apelación que el demandante y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: […] modifica y adiciona los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia […], los cuales quedarán así: 3.
CONDENAR a la AFP la SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a Skandia S.A., e igualmente, en el mismo término, deberán Skandia S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia del actor en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […]. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior, y en auto de 14 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que la recurrente carecía de interés económico para recurrir.
Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, y en auto de 11 de febrero de 2025 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a esta Corte para lo de su cargo. Refiere que en providencia CSJ AL5476-2025 de 25 de junio de 2025 -notificada por estado el 29 de agosto siguiente-, esta Sala declaró bien denegado el recurso, al considerar que la AFP carecía de interés jurídico para recurrir, en cuanto no interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de ineficacia del régimen pensional elegido por el demandante ni contra la orden de trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes al capital acumulado, sus rendimientos y el bono pensional; adicionalmente, se estableció la ausencia de interés económico al no ser posible «determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar», dado que «el interés económico para recurrir de la AFP se [ciñó] a las condenas que fueron adicionadas por el Tribunal».
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto «el numeral primero» de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».
La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2025, se repartió a este despacho el 19 siguiente y se admitió por medio de auto de 13 de enero de 2026, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada, al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín adujo que actuó conforme a derecho y garantizó el debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad de las partes, además, aportó el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado.
El representante legal judicial de Protección S. A. solicitó la aplicación estricta del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia CC SU107-2024, que unificó criterios sobre la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales realizados entre 1993 y 2009. La entidad argumentó que dicho precedente es de obligatorio cumplimiento y que, en caso de declararse la ineficacia del traslado de la demandante, solo deben ordenarse devoluciones de los recursos efectivamente disponibles en la cuenta de ahorro individual, sin incluir valores por primas de seguros, gastos de administración ni su indexación. El director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, bajo el argumento de que no ha vulnerado derechos fundamentales y, que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín se profirió conforme a la ley y fue acatada por la entidad.
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el trámite del asunto ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja, nótese que contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación esta Corporación lo declaró bien denegado al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, la sociedad accionante no uso adecuadamente el recurso de reposición y, en subsidio, queja pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales analizados, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00