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STL123-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 123 -2014 Radicación n° 34952 Acta n° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HIPÓLITO PEREA y MARCO AURELIO VALDERRAMA REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical. Relataron que demandaron el reintegro al cargo que desempeñaban; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de mayo de 2013, reconoció la existencia de la organización sindical y el fuero que los amparaba por lo que ordenó el reintegro pretendido; esa decisión la recurrió la sociedad demandada, y el Tribunal accionado el 14 de junio de 2013, la revocó frente a Marco Aurelio Valderrama Reyes, con fundamento en una equivocada lectura del hecho sexto de la demanda, pues indicó “ que la fecha del documento, 14 de agosto de 2012 correspondía a la supuesta notificación ”, cuando en realidad era la de la comunicación de no prorrogar el contrato de trabajo; que la empresa al contestar, no expuso nada al respecto y no probó la fecha de entrega de ese documento; de ese modo, se indicó que el a quo sí interpretó adecuadamente el texto al diferenciar que la fecha del escrito no era la misma de la de su entrega; que surgida la duda en la segunda instancia, no podía ignorarse la aplicación de los principios que favorecen al trabajador y por ello el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales.

Frente a Hipólito Perea se expuso que la sociedad empleadora no ha cumplido el fallo, en cuanto dispuso su reintegro. Por auto del 18 de diciembre de 2013 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La empresa REPUBLICANA DE TRANSPORTES S.A. señaló que no existe ninguna duda frente a la terminación del contrato de trabajo de Marco Aurelio Valderrama Reyes, porque en la demanda informó que recibió el preaviso legal y por ello ese hecho se aceptó, lo que no dejó margen de incertidumbre para el fallador de segunda instancia al encontrar excluido del debate probatorio tal fundamento fáctico, y que por lo tanto no tiene razón el accionante al pretender la protección de un derecho que no se vulneró. Con respecto a Hipólito Perea, indicó que en el Banco Agrario de Colombia, con destino al proceso, se consignó el valor de las condenas y sostuvo que el actor se negó a reintegrarse por lo que vencido el término fijo del contrato no se prorrogó (folios 12 a 17).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En la sentencia cuestionada, del 14 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión del a quo, y para el efecto explicó que “el hecho de que al señor Marco Aurelio Valderrama le haya sido proporcionada la carta de no prórroga el 14 de agosto de 2012, lo que no es objeto de controversia, pues como bien lo sostuvo el a quo en la fijación del litigio, los hechos aceptados por la demandada quedaron excluidos del debate, y en consecuencia estando por sentado tal supuesto fáctico erró el juez de primera instancia al concluir que la entrega de la referida misiva no se había demostrado, dado que no era carga procesal que le incumbiera por la aludida exclusión. Es por ello, que si el contrato de trabajo del demandante se pactó a término fijo de 6 meses el 15 de septiembre de 1998 (fl. 101) claro resulta que se vencía el 15 de septiembre de 2012, según lo previsto en el artículo 3º, numerales 1 y 2, de la Ley 50 de 1990.

En tal medida si la carta de no prórroga fue recibida por el actor el 14 de agosto de 2012 es evidente que se entregó dentro del término fijado en el numeral 1, del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, esto es, con una antelación no inferior a treinta (30) días al vencimiento del plazo, por lo que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo pactado (art. 5º, literal c, de la Ley 50 de 1990) y no por despido del aforado, que es lo que protege el fuero sindical; ya que las partes de común acuerdo fijaron de modo anticipado hasta cuando iba el contrato de trabajo”.

Las consideraciones del fallo, al margen de que puedan o no compartirse, no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En cuanto al posible de incumplimiento de la sociedad empleadora, de las decisiones judiciales adoptadas frente a Hipólito Perea, corresponde señalar que existe un procedimiento legal para la ejecución de las sentencias, de allí que no sea la tutela, el medio idóneo para ello. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6