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STL12299-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64344 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12299-2021 Radicación n.º 64344 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

No se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, pues no se advierte que se configure la causal invocada. I.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia López López, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente transgredidos por la colegiatura citada. De la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al RAIS, trámite del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada y adicionada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, mediante fallo de 26 de febrero de 2021.

Que ante la «inactividad del proceso», la tutelante remitió en cuatro ocasiones solicitud de devolución del expediente al juzgado de origen, las cuales no han sido contestadas a la fecha. Con fundamento en lo narrado, la tutelante solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali «emitir respuesta a la solicitud de la devolución del expediente digital del proceso 2020-258».

Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal convocado informó que el 09 de septiembre del año en curso, una vez agotada la segunda instancia, procedió a devolver el expediente ordinario laboral radicado 7600131050082020025801, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

Asimismo, adjuntó el vínculo del expediente digital. Por su parte, Porvenir S. A. solicitó denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela en su contra, pues «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante». Añadió que la entidad llamada a dar contestación a la solicitud de la tutelante es la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, a la cual se dirigió la petición indicada en la acción de tutela; y que el accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable.

Hasta el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dar respuesta a su solicitud de remisión del expediente al juzgado de origen. Para resolver lo pertinente, se debe memorar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar en su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas.

Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición (sentencia CC C-951-2014) y, frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos (sentencia CC T-425 de 2011).

En consecuencia, comoquiera que en el sub lite, el requerimiento tiene como finalidad la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de poder obtener el cumplimiento de las sentencias ordinarias, esto es, se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, y por ende, la autoridad judicial convocada no está en la obligación de dar respuesta a tal solicitud.

Además, tampoco se observa que se haya vulnerado el derecho a la seguridad social, ni mucho menos al debido proceso, en tanto la autoridad judicial ha venido adelantando las actuaciones pertinentes para garantizar las prerrogativas de la accionante. Así, en sentencia de 26 de febrero de 2021, el juez colegiado confirmó y adicionó la determinación de primera instancia; y en auto de 09 de septiembre de 2021, ordenó la devolución del expediente digital al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dándose cumplimiento a ello el mismo día. De suerte que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por situación sobreviniente, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, pues, se itera, el Tribunal devolvió el expediente al juez de primera instancia, actuación pretendida con las peticiones objeto del amparo.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-522 de 2019, la Corte Constitucional expuso: El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. De lo dicho, se impone negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00