CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68127 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12299-2016 Radicación n.° 68127 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso la apoderada judicial de GABRIEL ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO en su contra.
I.
ANTECEDENTES La apoderada judicial del accionante fundamentó el presente amparo en los siguientes hechos: Que su poderdante presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 14 de diciembre de 2015, en los siguientes términos: Solicito se me expida un certificado de salarios mes a mes, en los formatos exigidos por UGPP Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, con el fin de adjuntarlos para trámite pensional, formatos designados por los Ministerios de Protección Social y Hacienda.
Solicito se me expida copia de los factores salariales a que tenía derecho, con el fin de adjuntarlo para trámite pensional, en el cual se deben relacionar los salarios de los 10 últimos años, indicando la (sic) administrador de pensiones a donde cotizó, tal y como lo ordena la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP en los formatos designados por los Ministerios de Protección Social y Hacienda.
Constancia o certificación que indique la última unidad donde labore, indicando ciudad. Que a la fecha no ha recibido la contestación correspondiente, por lo que no ha podido solicitar la reliquidación de la mesada pensional. Por lo anterior, pidió la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, y en consecuencia «se ordene a la accionada que a la mayor brevedad posible brinde la respuesta concreta, eficiente y efectiva al derecho de petición que se le ha formulado» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La Nación, Ministerio de Transporte, manifestó que el 17 de diciembre de 2015 se radicó el derecho de petición mencionado con el consecutivo MT-201532100740712, el que se resolvió mediante el oficio MT-20163440104541 del 2 de marzo de 2016, «donde se indican los períodos laborados, salarios devengados y ciudad de trabajo, sin que hasta la fecha hayan sido devueltos por el correo encargado de entregar dichos documentos 472.», por lo que solicitó que se niegue el resguardo pretendido, por la configuración de un hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 13 de julio de 2016, concedió el amparo solicitado, tras advertir que « si bien se adosó copia de la respuesta a la solicitud elevada por el actor y de los certificado por él requeridos, lo cierto es que estos fueron remitidos a una dirección que no corresponde a la del peticionario, pues fueron enviados a la Carrera 9°No. 19-55, Edificio Cortejos Apto 501, Pereira, cuando en la solicitud se suministró como lugar de notificación la carrera 7 No. 27-14, Edificio María Gaid, Apto 303, Pereira…» III.
IMPUGNACIÓN La entidad accionada manifestó que «la copia de la solicitud suscrita y firmada por el señor GABRIEL ANTONIO GUTIERREZ RESTREPO, presentada…junto con la Acción de Tutela del asunto, NO corresponde con la radicada en este Ministerio», de manera que la dirección a la que se remitió la respuesta, es la que realmente figuraba en el escrito al momento de su presentación. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo informado por el ministerio accionado, habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado, por cuanto el derecho de petición formulado el 7 de diciembre de 2015, y radicado ante el Ministerio de Transporte el 17 del mismo mes y año, fue resuelto por el accionado mediante oficio MT-20163440104541 del 2 marzo de 2016, al que adjuntó el certificado de información laboral “Certificación de periodos de vinculación para Pensiones y Bonos Pensionales”, y la Certificación de Salarios mes a mes “Para liquidar Pensiones de Régimen de Prima Media”, escrito que se envió a la carrera 9 n.° 19-55, edificio Cortejos apartamento 501 de Pereira, y se recibió el 12 del mismo mes y año en dicha dirección, que como consta a folio 38, fue la suministrada por el interesado.
En ese orden, como la respuesta brindada por la entidad se adecúa a los mencionados parámetros de materialización del derecho fundamental de petición, lo reprochado por el accionante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado dado la carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7