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STL12298-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64302 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12298-2021 Radicación n.º 64302 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILMAN LÓPEZ PINEDA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Wilman López Pineda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, a la igualdad, y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, relata que ingresó al servicio de la empresa Aldia S.A.S., el 30 de junio de 2014, mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de Operario Planta de Figuración, y devengó como último salario promedio mensual la suma de $1.392.135.

Que mediante oficio radicado el 5 de febrero de 2021 ante la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, la organización sindical USITRAME, depositó la documentación referida al «acta de la elección cambio parcial de la junta directiva», precisando los nombres y los cargos de las personas que habían sido elegidos para integrar dicha junta directiva, siendo registrada bajo el n.º JD-0176, por el Inspector del Trabajo de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo.

Señala que Aldia S. A. S. fue debida y oportunamente notificada de su designación como miembro principal de la junta directiva sindical de USITRAME, mediante comunicación n.º 05EE21716800100001621 del 8 de febrero de 2021, suscrita por el Inspector de Trabajo, y por oficio radicado el 2 de marzo de 2021 por la referida asociación sindical, «conociendo en consecuencia, su condición de aforado sindical, y por lo tanto, de ser titular de la garantía de estabilidad que consagran los artículos 39 de la Constitución Política, 405, 406, 408, 410 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo».

Aduce que la empresa mediante comunicación de 25 de febrero de 2021, le notificó que su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 30 de marzo siguiente, por expiración del plazo inicialmente pactado; que ante tal desvinculación «sin haberse obtenido la previa autorización judicial», promovió una acción especial de fuero sindical ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con la finalidad de obtener el reintegro y el pago de los salarios respectivos; demanda en la cual, presentó los argumentos tendientes a establecer que el empleador tomó la decisión de desvincularlo «motivado sólo en razones que giraban en torno a las condiciones sindicales del trabajador, las cuales las simuló o amparó bajo el expediente de recurrir a la figura del preaviso, lo que se calificó como una conducta discriminatoria por razones antisindicales».

Refiere que el juzgado de primer nivel, mediante sentencia de 6 de julio de 2021, «y pese hallar probado que el accionante gozaba de la garantía del fuero sindical, como miembro principal de la junta subdirectiva Bucaramanga de la organización sindical de primer grado de industria denominada UNIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LOS METALES “USITRAME», consideró que no se requería por parte del empleador el previo permiso sindical, resolviendo por tanto desestimar las pretensiones de la demanda; determinación que fue confirmada mediante fallo de 28 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Cuestiona que el Tribunal convocado como fundamento normativo de su decisión, sólo hizo referencia a preceptos de contenido legal, «y los interpretó bajo una óptica civilista, amparada en la teoría de los contratos y la autonomía de la voluntad, sin tener en consideración, y como orientación interpretativa, ningún precepto de carácter constitucional, o de norma de derecho internacional del trabajo, referidas, en particular, al derecho de asociación y libertad sindical».

Reprocha que la providencia judicial impugnada en esta solicitud de amparo, hizo total abstracción de las normas constitucionales que hacen referencia al fuero sindical, y en particular, «al concebirse como una forma de estabilidad laboral reforzada aplicada con el fin de garantizar plenamente el ejercicio del derecho de asociación sindical, conforme lo regula el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 53 Superior».

Alega, entre otras cosas, que es evidente la vulneración directa de la Constitución, por cuanto sustentándose en consideraciones estrictamente referidas al Código Sustantivo del Trabajo, en particular, al derecho individual del trabajo, justifica una discriminación entre los aforados sindicales basada sólo en la naturaleza del contrato de trabajo, pues deja en desigualdad de condiciones a quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo con respecto a los aforados vinculados a término indefinido.

Señala que se vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues «quedando probado que el accionante venía laborando sin solución de continuidad desde el mes de junio de 2014, se le dio más relevancia y jerarquía a la forma de vinculación que le dio origen a la relación laboral, que a la garantía material del ejercicio de un derecho fundamental»; y que, avalar la tesis del Tribunal convocado, implica que un aforado sindical está en las mismas condiciones de un trabajador no aforado igualmente vinculado por contrato a término fijo.

Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia objeto de esta acción constitucional, y se conceda al Tribunal convocado «un término máximo de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la providencia que resolvió proteger los derechos fundamentales vulnerados a mi representado».

Mediante proveído de 7 de septiembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial encartada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el representante legal de la empresa Aldia S. A. S. solicita declarar la improcedencia del resguardo deprecado, al no estar dirigido ningún reproche en su contra Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como una herramienta para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El mecanismo descrito, no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

No obstante, cuando se comprueba que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento de la prerrogativa vulnerada. En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus garantías a través de la sentencia de 28 de julio de 2021.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez de instancia acertó al denegar el reintegro deprecado por el recurrente o contrario sensu, incurrió en el yerro de derecho denunciado en la apelación. A continuación, determinó los aspectos que no eran objeto de discusión, para luego colegir que el a quo no incurrió en el defecto jurídico denunciado por la censura, por cuanto: […] el refuerzo en el empleo del que goza el contingente de trabajadores descritos en el art. 406 del CST, esto es, amparados por fuero sindical, y cuyo contrato laboral, se suscribiera por las partes a término definido, se extiende hasta el vencimiento del plazo fijo pactado, amén que tal asunto, converge en un estadio protector de doble vía, de un lado, garantiza el cumplimiento de la autonomía de la voluntad contractual, en cuanto al respeto mínimo de vigencia del negocio jurídico, y de otra, ante la voluntad de no prorroga por la partes, permite su extinción, previo preaviso oportuno, en cuanto a la no voluntad de prorrogarlo, lo cual constituye una causa objetiva, más no hecho subjetivo.

Posteriormente, desarrolló su tesis, resolviendo dos aristas: i) las justas causas y causales objetivas para resolver el contrato de trabajo, y ii) la hermenéutica del art. 411 del CST. Frente al primer tópico, luego de estudiar los artículos 61 y 62 del CST y la jurisprudencia de esta Sala, concluyó que, «una cosa es la terminación del contrato y otra muy distante el despido».

Y sobre el segundo, igualmente tras estudiar la norma y la jurisprudencia tanto de esta Sala como de esa Corporación, estableció que el referido canon, contempla la excepción a la regla general, de solicitar permiso al Juez del trabajo, para rescindir el contrato de trabajo; que las hipótesis normativas allí descritas, a más de ser enunciativas y no taxativas, corresponden a causales objetivas o legales de terminación del contrato; que tiene una razón de doble vía: (i) la presencia de un hecho objetivo que desdice la violación flagrante del derecho de asociación sindical y, (ii) el fuero sindical no es absoluto; que por ser enunciativo el canon, debe incluirse la causal de terminación prevista en el literal c) del art. 61 ejusdem, esto es, por acaecimiento del plazo pactado.

Así, al aterrizar tales argumentaciones al caso concreto, advirtió que ningún desatino jurídico era atribuible al sentenciador a quo, toda vez que la resolución del contrato de trabajo no requería calificación previa del juez laboral, amén que la misma obedeció a la ocurrencia de una causal objetiva, y no a un despido. De tal manera, puntualizó lo siguiente: Para tal fin, basta traer a lid, los aspectos relievados como exentos de debate en la instancia, tales como que el negocio jurídico que ató a las partes, fue celebrado bajo modalidad fija, inicialmente con un plazo fijo de 3 meses, que iban del 1 de abril de 2014 al 30 de junio de 2014, el cual surtió sus tres (3) prorrogas de ley, por lo que, a partir del 1 de abril de 2015, se entendía celebrado a un (1) año, llegando consecuentemente a su fin, los días 30 del mes de marzo de cada anualidad siguiente; también es un hecho cierto que, el demandante ostentaba el cargo de presidente del sindicato USITRAME, y que la entidad el 25 de febrero de 2021, le informó su voluntad de no prorrogar el ligamen, acto contractual efectuado dentro de la oportunidad señalada en el numeral 1º del art. 46 del CST.

Siendo las cosas, de esa raigambre, la resolución del contrato de trabajo, si bien operó mientras el demandante estaba amparado por fuero sindical, no requería calificación previa del Juez Laboral, amén que la misma obedeció a la ocurrencia de una causal objetiva, y no a un despido como lo aduce paladinamente la apelación, por lo que las pretensiones de la demanda no podían prosperar.

Finalmente, indicó que el juez a quo, tampoco desconoció los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional, CC C-016-1998, que declaró exequibles entre otros el literal c) del art. 61 del CST, «en la medida que, el control de constitucionalidad ejercido, se limitó a contrastar su legitimidad contra la Constitución, lo cual encontró ajustado, y no condicionó su entendimiento, a la interpretación propuesta por el apelante».

De acuerdo con tales argumentos, el Colegiado confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual absolvió a la demandada del reintegro del demandante. Así pues, al analizar el contenido de la providencia cuestionada, no se advierte que la misma sea arbitraria o antojadiza, pues con base en la jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial.

En consecuencia, con todo y que se comparta o no completamente las consideraciones de la autoridad judicial censurada, no le asiste razón al tutelante al pretender que se acceda a las peticiones negadas por el juez natural, en tanto el trámite cuestionado se adelantó con su percepción razonable y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.

En un caso similar, en la sentencia CSJ STL310-2020, la Corporación señaló: Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que no se advierte que la determinación del Tribunal sea arbitraria o antojadiza, pues con base en la jurisprudencia y normas aplicables, así como de la apreciación razonable del acervo probatorio determinó que la relación laboral estuvo regida por un contrato a término fijo y que la terminación del mismo obedeció a la expiración del plazo pactado para tales efectos, de suerte que no se trataba de un caso de despido y, por tanto, no se requería autorización judicial.

De manera que, en el presente asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por WILMAN LÓPEZ PINEDA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00