CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12298-2015 Radicación n.°61735 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONDOMINIO PONTO VERDI.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONDOMINIO PONTO VERDI. Refiere el accionante, que ejerce las funciones de secuestre dentro del proceso ejecutivo de Luis Humbreto Ayala Torres contra Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, que cursa en el Juzgado accionado; que por providencia del 8 de mayo del año en curso el Juzgado le negó «(…) el ingreso del suscrito al inmueble objeto de secuestro»; que por comunicación enviada el 26 de septiembre de 2014 le manifestó a la Administradora del Condominio Ponto Verdi, el ingreso del señor Luis Arturo Carrillo al inmueble para realizar las diferentes labores de «reparación y puesta en funcionamiento para la vivienda de dicho inmueble»; que la administración le respondió que no autorizaba el ingreso al predio a menos que exista orden judicial y menos para lo pretendido pues «este apartamento está totalmente en obra negra»; que el secuestro está regulado en el Código Civil en los artículos 2273 a 2279 y que con lo anterior se le « ha visto troncada al impedirse por los aquí accionados desarrollar normalmente mis funciones como secuestre» (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó: (…) ordenar a las mismas dentro del término de las 48 horas siguientes que autorice y permita cumplir con las funciones propias del suscrito como secuestre, así mismo se adopte las medidas necesarias para que el suscrito cumpla a cabalidad con las funciones como secuestre (fl. 5). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vincular a la presente acción a los señores Luis Humberto Ayala torres y Sandra Yaneth Vallejo Apolinar, con el fin que ejerzan sus derechos de defensa (fls. 11 y 26).
La Juez 31 Laboral del Circuito de Bogotá, expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso, y manifestó que en ningún momento se le está violando el derecho al trabajo del accionante. La señora Sandra Yaneth Vallejo Apolinar demandada dentro del proceso ejecutivo, realizó varias manifestaciones sobre la labor realizada por el accionante (fls. 19 a 20).
La administradora del Condominio Ponto Verdi, aseguró que: (…) no es cierto que se haya impedido al actor, Diego Armando Sanchez Ordoñez, el ingreso al inmueble 1020 (…) lo que no se le ha permitido hacer al señor secuestre obras en dicho inmueble, pues además de no tener la condición de propietario, las que pretende ejecutar no tienen el carácter de mejoras necesarias (…) tampoco se ha permitido el ingreso de personas que por orden suya pretende habilitar el apartamento 1020, pues es un inmueble que está en obra negra, nunca ha sido habilitado y no está en condiciones de habitabilidad, así lo recibió el día de la diligencia de secuestro y así permanece.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de julio de 2015 negó el amparo constitucional, y concluyó que: De lo actuado en el proceso ejecutivo no se denota quebrantamiento de los derechos al trabajo y petición, pues la Juez respondió mediante auto del 8 de mayo de 2015 la solicitud elevada por el Secuestre.
Respecto a la administradora del Condominio donde se halla ubicado el inmueble del cual es actor es secuestre no se advierte actuar caprichoso o arbitrario, antes por el contrario y de su respuesta se concluye que sus decisiones se ajustan plenamente a sus funciones como administradora y a las normas que regulan la propiedad horizontal. (…) No sobra recordar que según las normas arriba transcritas el secuestre tiene limitaciones en su administración, que a su arbitrio no puede tomar decisiones por fuera de la ley y que para el caso, el actor como secuestre del inmueble de propiedad de Sandra Vallejo solo puede efectuar actos de administración como ya se dijo y en todo caso no es el Juez Constitucional el llamado a determinar que obras o mejoras puede hacer el secuestre (fls. 29 a 34).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentar razones (fl. 40). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, conforme lo señaló el Tribunal en primera instancia, pues el accionante no determinó exactamente cuáles son las funciones que pretende se le dejen cumplir, en su labor como secuestre. Es claro que el secuestre de un bien conforme lo estableció el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la « (…) custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo».
Norma de la que se desprende que el auxiliar de la justicia tiene los deberes de depositario y, además, los de mandatario, dependiendo de los bienes que le sean entregados, por lo que para determinar sus funciones o las facultades que se le confieren, debe acudirse a las reglas sustanciales del depósito y del mandato dispuestas en el Código Civil.
En este sentido, se tiene que dentro de las potestades otorgadas a los encargados de los bienes bajo medidas cautelares, se encuentran las señaladas en el artículo 2158 ibídem, el cual preceptúa: El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Bajo ese entendido el Juzgado y la administradora del condómino han actuado conforme corresponde, sin que del auto proferido el 8 de mayo de 2015 se evidencie violación alguna, y menos del proceder de la última, máxime cuando la función principal del secuestre es la custodia de los bienes que se le entreguen. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, habida consideración que el accionante no definió con exactitud cuales funciones se le están impidiendo ejercer.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra el JUZGADO 31 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el CONDOMINIO PONTO VERDI. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8