Radicación n.° 64266 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12297-2021 Radicación n.° 64266 Acta n° 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DIÓGENES RODRÍGUEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a la vía constitucional en aras de obtener el reguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, « igualdad de trato jurídico. Al acceso a la administración de justicia y al recurso judicial efectivo », presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne a la definición del asunto, en síntesis, se destaca lo siguiente: 1.
Que el señor Rodríguez Vanegas adelantó demanda ordinaria laboral contra SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones adeudados por su empleador, el primero de los citados, y en calidad de obligado solidario, el segundo. 2. Que tal proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, autoridad que emitió condena contra SYC S.A.S., pero absolvió en cuento a la solidaridad deprecada a ISAGEN S.A E.S.P. 3.
Que contra dicho proveído interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 8 de marzo de 2021, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que “ no se reunían los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. para que se reconociera la solidaridad laboral entre SYC S.A.S. y ISAGEN S.A. E.S.P” 4.
Que en la providencia proferida por el Tribunal, salvó voto la magistrada María Dorian Álvarez. 5. Que para el momento en que se dictó la sentencia en el proceso que originó la presente acción, esa misma corporación, con ponencia de la magistrada que salvó voto y quien la hizo Sala al magistrado que adoptó la decisión que aquí se censura, ya se había emitido el fallo en el proceso 17380311200120180037501 siendo demandante el señor Rubiel de Jesús Cardona y como demandadas las mismas sociedades que demandó, y en donde se declaró la solidaridad respecto de ISAGEN S.A. E.S.P. 6.
Que interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por no superar las pretensiones negadas, el equivalente a 120 SMMLV conforme a la providencia dictada por la Corporación enjuiciada el 16 de abril de 2021. Por los motivos enunciados, pretende por esta vía se acceda a la protección rogada, y se proceda a: […] DEJAR SIN EFECTO la sentencia emitida en el radicado 17380-3112-001-2018-00379-01 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, quien en providencia calendada OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) confirmó la de primer grado.
ORDENA R a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, que dicte nueva decisión en donde se observe el precedente judicial dictado por esa misma Corporación en el radicado 17380311200120180037501 siendo demandante el señor RUBIEL DE JESÚS CARDONA y como demandadas las mismas sociedades, e igualmente que se tenga en cuenta la aclaración de voto que hizo el magistrado que acompañó en sala dual a la magistrada ponente, además de tenerse en cuenta las pruebas documentales que se tuvieron como medios probatorios en la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.».
(Mayúsculas originales) En auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 17380-3112-001-2018-00379-01 promovida por el aquí accionante y en contra de SYC S.A.S. y ISAGEN S.A. E.S.P., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La representante legal de ISAGEN S.A. E.S.P., solicitó negar por improcedente la acción constitucional de la referencia, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Dijo además que: […] resulta extraña la posición del accionante, quien con sus argumentos errados pretende confundir a la Corte Suprema de Justicia, queriendo hacer ver que la posición del doctor William Salazar Giraldo fue distinta cuando aclaró su voto y cuando fungió como magistrado ponente, situación que es alejada de la realidad como se demuestra con la aclaración de voto y sentencias que se allegan como prueba documental […] Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que trasgreden en forma evidente prerrogativas fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el petente controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., la Sala únicamente se ocupará de la que emitió el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ser la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva.
Bien, al arribar al asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte que los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad se circunscriben a determinar si (i) la Magistratura convocada vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la determinación de 8 de marzo de 2021, a través de la cual confirmó la de primer grado que absolvió a la convocada al juicio ordinario como demandada de manera solidaria y (ii) el Tribunal desconoció su precedente horizontal.
Establecido como quedó lo anterior, y en aras de resolver dichos planteamientos, procede la Sala a resolver los siguientes interrogantes: 1. ¿Trasgredió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, las prerrogativas fundamentales del accionante, con la determinación adoptada el 8 de marzo de 2021. De la revisión efectuada a la actuación que se viene reprochando, en cuanto atañe a lo resuelto frente al demandante Diógenes Rodríguez Vanegas, se precisa que la Sala que emitió la decisión objeto de censura fue integrada por el ponente, magistrado William Salazar Giraldo, la conjuez Gladys Gallo Meza y la magistrada, María Dorian Álvarez, quien salvó su voto, colegiado que resolvió confirmar en su integridad la providencia del 29 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas.
Dicha autoridad empezó por determinar si en primera instancia se debió condenar solidariamente a la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., tal y como se solicitó por el extremo demandante. Para tal efecto, en lo que atañe al recurso formulado por el actor, rememoró el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde resaltó que “ la norma aplicable claramente exige la concurrencia de ciertos requisitos para que la responsabilidad por obligaciones laborales impacte al beneficiario de la obra ”.
De ahí que estableció que en el asunto sometido a su estudio, debía precisamente auscultarse si le asistía razón al señor Diógenes Rodríguez en cuanto afirmó que los servicios que ejecutó no eran ajenos a la órbita de ISAGEN S.A. E.S.P., y por tanto, dicha sociedad debía responder de manera solidaria por las condenas impuestas en primera instancia. A continuación, del análisis de los medios de convicción, señaló: […] De la copia del contrato individual para desempeñar el cargo de “ Ayudante saneamiento básico ”, en la Central la Miel Municipio de Norcasia, así mismo en la cláusula tercera del referido contrato se lee: “ En relación con la actividad propia del trabajador, este la ejecutará dentro de las siguientes modalidades que implican claras obligaciones para el mismo trabajador, este la ejecutará dentro de las siguientes modalidades que implican claras obligaciones para el mismo trabajador así: 1.
Realizar las actividades asignadas por el coordinador en representación de SYC correspondientes a las labores contratadas en el marco del contrato No. 41/0361 suscrito con ISAGEN (…). Por su parte el contrato civil suscrito entre Servicios y Construcción S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., estipuló sobre su OBJETO y ALCANCE, lo siguiente: “OBJETO.
El CONTRATISTA se obliga con ISAGEN a prestar el servicio de Saneamiento Básico y Gestión Ambiental de la Central Hidroeléctrica Miel I y los trasvases Guarinó Manso y el apoyo a las actividades ambientales directamente relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental (PMA), que son responsabilidad de la Central Hidroeléctrica Miel I”. ALCANCE: Para dar cumplimiento al objeto del contrato, el CONTRATISTA realizará las siguientes actividades: A. Operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y contra incendio.
B. Manejo Integral de residuos sólidos (MIRS). C. Jardinería y actividades varias asociadas a la gestión ambiental. D. Acompañamiento técnico y otras actividades relacionadas directamente con el objeto a contratar”. A su turno, el auspiciador judicial del demandante en su recurso de apelación expresó que “ Isagen S.A. E.S.P., se benefició de los servicios que prestó el demandante, de operario de planta de tratamiento de agua potable, de tratamiento de aguas residuales, de tratamiento de piscinas, de compostaje, de la disposición final de residuos sólidos, y todo ello propende a la consecución de generar energía, cuyo objeto social corresponde a Isagen S.A. E.S.P.”, queriendo con ello insinuar que su poderdante desempeñaba esas funciones, actividades éstas que no se pueden tener como efectivamente desarrolladas por el ex empleado, ya que la afirmación efectuada por su mandatario en esta etapa procesal no puede ser aceptado, pues sobre éstos aspectos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse y defenderse las codemandadas y además el momento para reformar la demanda ya le precluyó. En cuanto, al contenido del certificado de existencia y representación legal de ISAGEN S.A. E.S.P., constató que el objeto social de dicha empresa era el de: “la generación y comercialización de energía eléctrica; la comercialización de gas natural por redes; así como la comercialización de carbón, vapor y otros energéticos de uso industrial.
PARAGRAFO (sic): En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá ejecutar todas las actividades conexas o complementarias con el objeto social, en especial las siguientes 1. Producir y comercializar energía eléctrica, comercializar gas natural, comercializar capacidad de transporte de gas natural y comercializar carbón, vapor y otros energéticos. 2. realizar actividades de exploración y explotación mineras (minas y canteras), necesarias para el desarrollo y ejecución de los proyectos de generación.3.
Gestionar y operar proyectos de eficiencia energética. 4. Prestar servicios técnicos y desarrollar soluciones energéticas directamente y/o por conducto de terceros. 5. Ejecutar los actos civiles y mercantiles convenientes o necesarios que conduzcan a realizarlo, tales como adquirir toda clase de bienes, gravarlos con prenda, hipoteca, enajenar toda clase de bienes, tomar dinero en mutuo, contraer obligaciones bancarias y comerciales, emitir, girar, aceptar, endosar y descargar toda clase de títulos valores. 6.
Participar en el desarrollo social en las zonas de influencia de sus sedes, centros productivos y proyectos mediante la ejecución de planes de acción social y ambiental. 7. Participar en otros negocios y empresas, o en otras empresas de servicios públicos o en las que tengan como objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para cumplir su objeto social, así como suscribir acuerdos de asociación, colaboración empresarial y asociarse con personas nacionales o extranjeras o formar consorcios con ellas. 8.
Impulsar actividades de naturaleza científica y tecnológica relacionadas con su objeto, así como realizar aprovechamiento y aplicación técnica y económica. 9. Realizar operaciones de tesorería, incluyendo pero sin limitarse a operaciones partes vinculadas con sujeción a lo establecido en los estatutos. 10. Realizar todas las acciones tendientes a dar cumplimiento al objeto social, ejercer sus derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad. 11.
La prestación de servicios en relación con las actividades de la cadena de la industria de energía eléctrica a usuarios ubicados en las zonas no interconectadas. 12. En general celebrar cualquier acto o contrato que tienda en forma directa al cumplimiento del objeto social que le esté permitido por Ley ” El que le permitió reafirmar que el cargo desempeñado por el señor Rodríguez Vanegas no constituía una actividad que complementara la generación o producción de energía, ni mucho menos un engranaje ineludible en la generación y comercialización de ese servicio público.
Fue enfático el colegiado en señalar que, de la remembranza fáctica y probatoria, era posible concluir que, como el demandante prestaba por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., el cargo de “ ayudante saneamiento básico ”, el mismo no se inscribía en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., motivo que consideró suficiente para concluir que no se estructuraba la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T. Sobre el particular dijo: No soslaya la Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que: “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente”, como tampoco que en la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…) igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador”, en atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le permite a la Sala concluir que el cargo que desempeñó el ex trabajador, no hace parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad.
Con fundamento en lo anterior, confirmó en su integridad la decisión del a quo. Bajo ese panorama, considera esta Sala que la decisión censurada, resulta razonable, toda vez que el Colegiado accionado acudiendo a pronunciamientos de esta Corte, estimó que, en el asunto se desconocieron las funciones, actividades o labores que ejecutó el señor Diógenes Rodríguez Vanegas, durante el desarrollo del contrato, pues lo único que se tuvo claro fue que desempeñó el cargo de “ ayudante de saneamiento básico ”, pero no se halló elemento probatorio alguno que demostrara que ejecutó otro distinto, reiterando que correspondían a labores que eran “ estrictamente necesarias conocer para efectos de constatarlas con lo que constituye el objeto social del beneficiario o dueño de la obra, para poder determinar si las mismas eran o no extrañas a las actividades normales del beneficiario del servicios ”, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario y, atendiendo precedentes jurisprudenciales, encontró que no logró probarse por el demandante las funciones, actividades o labores desarrolladas por aquél, durante la ejecución del vínculo contractual que sostuvo con SYC S.A.S., por lo que no se configuraba la solidaridad alegada, considerándose una interpretación respetable, independientemente de que se comparta o no por esta Sala, por lo que sobre el particular se torna improcedente la acción constitucional.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del CPTSS. 2.
¿Se desconoció por parte del Tribunal accionado, su precedente horizontal? En relación al “ Defecto por desconocimiento del propio precedente jurisprudencial ” alegado por el petente, al considerar que los magistrados pertenecientes a la misma Corporación se pronunciaron de manera diferente en un caso de similares connotaciones al que ahora ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que: 1.
En el pronunciamiento emitido por el Colegiado convocado y traído a colación por el tutelante, en el proceso del señor Rubel de Jesús Cardona García, número 17380311200120180037502, de fecha 22 de enero de 2021, la Sala fue conformada, por la magistrada María Dorian Álvarez, como ponente y el magistrado William Salazar Giraldo, quien a su vez aclaró su voto. 2.
En el caso del señor Diógenes Rodríguez Vanegas, el ponente fue el magistrado William Salazar Giraldo, y con el respaldo de la Conjuez Gladys Gallo Mesa, salvando su voto, la magistrada María Doria Álvarez. De lo anterior, resulta palmario que si bien en los dos pronunciamientos aludidos, conformaron la sala los magistrados Álvarez y Salazar Giraldo, en ambos casos fueron analizados los elementos probatorios recaudados y la situación particular de cada demandante, de lo cual se derivó en el referido por el accionante bajo el radicado número17380311200120180037502, la aclaración de voto del Dr. Salazar Giraldo, en donde fundó los motivos de su disenso en los siguiente: “En primer lugar debo decir que acompaño el proyecto puesto que en la demanda se afirmó que el actor desempeñó las siguientes tareas: “que sus labores las prestó en centrales de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. en las labores de operario de gestión ambiental, mantenimiento de agua potable y residual, relleno sanitario y clasificación de residuos sólidos, contaminados o peligrosos”.
Estando convencido que la labor de operario de gestión ambiental indudablemente hace parte del objeto social de la codemandada ISAGEN S.A. E.S.P., no por las otras labores que dice realizó porque no se probó en concreto a qué estaban vinculadas y en principio el mantenimiento de agua potable y residual relleno sanitario y clasificación de residuos sólidos, contaminados o peligrosos no puede decirse que hagan parte de su objeto social.
Por otro lado y a mi juicio el hecho de que en el contrato no.40/0361 celebrado entre Servicios y Construcción SyC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. se hubiere pactado que el contratista se obligaba a prestar unos servicios, que allí se describen, ello no prueba en el plano de la realidad que el trabajador contratado para dar cumplimiento a ese acuerdo hubiese ejecutado las labores allí pactadas en el contrato de prestación de servicios la prueba es la confesión efectuada por el propio trabajador en los hechos de la demanda, donde da cuenta que no ejecutó todas las labores especificadas en el contrato de prestación de servicios en cita, por lo que ello no acredita, como se afirma en la providencia, las verdaderas tareas ejecutadas por el demandado, de donde resulta que el análisis para determinar si existía solidaridad por parte del dueño de la obra, se contrae únicamente y exclusivamente a las tareas realmente ejecutadas.
Corolario de lo anterior, no resulta acreditado el agravio que el accionante endilga al juez plural, pues no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, ni el desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que, tal y como se enunció en precedencia, en la determinación adoptada dentro del proceso ordinario laboral 17380311200120180037502, actuaron como integrantes de la Sala, los Magistrados María Dorian Álvarez, Saray Ponce del Portillo –declarada impedida- y William Salazar Giraldo, quien aclaró el voto, mientras que el fallo objeto de censura fue suscrito por los doctores William Salazar Giraldo, María Dorian Álvarez, quien salvó el voto, y Gladys Gallo, en calidad de conjuez, de manera que, la composición del Colegiado en cada caso resultó diferente, por lo que no puede hablarse de un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto, lo que descarta la vulneración endilgada pues no se configura el desconocimiento del precedente horizontal aludido.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de DIÓGENES RODRÍGUEZ VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00