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STL12297-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68091 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12297-2016 Radicación n.° 68091 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SALVADOR RUIZ ESPINEL, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO INÍRIDA (GUAINÍA), respecto al proceso iniciado en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó la Gobernación de Guainía, la Fiscalía General de la Nación, y la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Puerto Inírida.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamento el presente amparo en los hechos que a continuación se sintetizan: Que desempeñó el cargo de Secretario de Educación y de Cultura del Departamento de Guainía, desde el 21 de enero hasta el 19 de agosto de 1998; que el 6 de agosto de ese año el Gobernador encargado, celebró el contrato de compraventa 044 para la adquisición de varios computadores, documento que firmó en calidad de su cargo, pese a no ser necesario; que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al funcionario contratante, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara las posibles irregularidades en que pudo incurrir como secretario de dicha dependencia administrativa, por lo que posteriormente, el 2 de mayo de 2008 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida a 4 años y 6 meses, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con peculado por apropiación a favor de terceros, sin tener cuenta las pruebas que le eran favorables, como el manual de funciones del Secretario de Educación, el hecho de no haber tenido participación en la selección del contratista ni en la etapa precontractual, la renuncia al cargo el 19 de agosto de 1998 y que la entrega de los equipos fue el 7 de septiembre siguiente.

Que la Sala Penal de esta Corporación «…NO dio aplicación al derecho a la igualdad, según sentencia T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, puesto que en varias sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra varios Gobernadores de Departamentos, por casos similares, como se puede observar en el proceso 13663 de 2 de julio de 2002, contra el Ex gobernador Humberto Tovar Herrera, y el proceso 21547 de 9 de febrero de 2005 contra el Gobernador titular de ese entonces, doctor Arnaldo Rojas Tomedes, entre otros: NO ordenó investigar a ningún Secretario de Despacho, por cuanto NO existió mérito para ello (máxime cuando no hay delegación del gasto)…».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia que se «…anule el proceso o en su defecto la suspensión de la condena, ordenando al Juzgado de primera instancia que revise sus decisiones y las ajuste a la verdad probada con fundamento en las pruebas que obran…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 21 de junio de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró la nulidad de lo actuado por carecer de competencia funcional, al haber conocido junto a la Sala de Casación Penal del asunto objeto de debate en apelación y en casación, respectivamente. Mediante proveído del 29 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los despachos judiciales accionados, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala de Casación Penal remitió copia del auto del 18 de diciembre de 2013, por el que inadmitió la demanda de casación presentada por el aquí accionante contra la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso penal cuestionado. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio envió copia de la sentencia del 10 de julio 2012, mediante la que confirmó el fallo de primera instancia apelado.

El Juzgado Promiscuo adujo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante señor SALVADOR RUÍZ ESPINEL, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha surtido con respeto de las garantías procesales y sustanciales, y dentro de los términos establecidos por la ley para el efecto». Por sentencia del 6 de julio del año en curso, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el presente amparo, tras advertir que lo aquí pretendido ya fue objeto de discusión en una acción de la misma naturaleza, en la que por sentencia del 16 de octubre de 2014, dicha Sala Civil no accedió a la protección solicitada, decisión que al ser impugnada fue confirmada por esta Sala Laboral, el 10 de diciembre de ese año, de manera que «el gestor acude otra vez a este mecanismo excepcional aduciendo las mismas “irregularidades” en las que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada y las Corporaciones a las que se le hace extensiva la queja…» III.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó que en la anterior acción no adujo el derecho a la igualdad. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se advierte por la Sala que la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que tal como lo evidenció la Sala Civil, esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, en el que cuestionó las actuaciones judiciales reseñadas.

En efecto, en dicha acción de tutela que se radicó bajo el n.° 11001-02-03-000-2014-02287-00, y que se negó por la Sala de Casación Civil mediante sentencia STC14055-2014 del 16 de octubre de 2014, el promotor del amparo la dirigió contra la misma autoridad judicial accionada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, extensiva a la Sala Penal de esta Corporación, con fundamento en las supuestas omisiones en que incurrieron las accionadas, al no valorar los elementos probatorios allegados al proceso penal cuestionado, por lo que criticó los fallos condenatorios de primera y segunda instancia, del 2 de mayo de 2008 y del 10 de julio de 2012, respectivamente; así como la providencia del 18 de diciembre de 2013, mediante la que la Sala Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación. La anterior acción constitucional se denegó por la Sala de Casación Civil, en tanto «… fue incoada tardíamente el 26 de septiembre de 2014, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferido el último de los señalados proveídos, término que supera ampliamente el considerado por esta Sala como tempestivo `para acudir a esta especial jurisdicción».

Igualmente, agregó que aún: …si se dejara de lado el incumplimiento del requisito de interposición oportuna del amparo, el mismo tampoco saldría avante, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal. Si bien el gestor propuso casación respecto del fallo dictado por el citado colegiado, tal impugnación fue inadmitida, porque el recurrente “(…) no demostró, como lo exige la jurisprudencia (…) la configuración objetiva de vicios en la aplicación de la ley, en la valoración de los medios de prueba, o dislates de estructura o de garantía determinantes de la invalidez total o parcial de la actuación (…)”» Para finalmente concluir que: … en la providencia emitida por la Sala de Casación Penal se descartó “(…) la vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado SALVADOR RUIZ ESPINEL (…)”, con ocasión “(…) del trámite procesal o del fallo impugnado”.

Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión en postulados supralegales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado». Así las cosas, cumple aclarar que no por el hecho de incluir o dejar de referirse a algunos hechos, exponer nuevos argumentos o alegar otros derechos fundamentales conculcados, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil y de esta Sala al resolver la impugnación. Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3