Micelio
STL12297-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12297-2014 Radicación No. 37622 Acta No. 32 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JORGE LUIS HERAZO QUIROZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vincularon el JUZGADO LABORAL ITINERANTE DEL CIRCUITO DE COROZAL y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada con el mismo, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra del Municipio de San Juan de Betulia, con el fin de que se declarara que entre el actor y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia ESAB E.S.P. -Liquidada- había existido una relación laboral, entre el 1 de agosto de 1995 y el 31 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se condenara al Municipio demandado a pagarle vacaciones, prima de servicios, subsidio familiar por los años laborados, así como la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que mediante fallo de 11 de abril de 2013, el Juzgado Itinerante del Circuito de Corozal, declaró la existencia del contrato realidad y condenó al pago de las acreencias laborales pretendidas; que respecto de la sentencia en mención se surtió el respectivo grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 11 de abril de 2013, en la que revocó parcialmente la decisión del a quo, en lo relacionado con la condena por prima de servicios y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. El fallo de segunda instancia fue enviado al Tribunal de origen para la lectura del fallo correspondiente.

Considera el accionante que la providencia dictada en segunda instancia, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, “a la protección judicial contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en tanto incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, al haber realizado una interpretación y aplicación errónea de las normas que rigen a los empleados oficiales, desconocer el principio de favorabilidad y realizar una interpretación contraria a los derechos del trabajador, desatender el precedente jurisprudencial y aplicar disparidad de criterios, en tanto, en caso de similares connotaciones, sí se condenó al Municipio de San Juan de Betulia al pago de prima de servicios y a la sanción Moratoria, por ser aquella entidad territorial la que había quedado a cargo del pasivo laboral de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Juan de Betulia.

Agregó que “(…) la prima de servicios se paga a todos los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues, al ad quen (sic), le asistía el deber funcional de aplicar la favorabilidad laboral que está dentro del artículo 53 de la C.N. y el Convenio 095 de la OIT numerales 2 y 3, el artículo 25 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad a la luz del artículo 93 de la Constitución Nacional.” Solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos, los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, y en su lugar, se le ordene adoptar una decisión que en derecho corresponda a los criterios jurisprudenciales, así como los postulados jurídicos aplicados a otros casos de iguales connotaciones al suyo que se han adelantado en contra del Municipio demandado.

Por auto del día 1 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas e intervinientes de la presenten acción. Durante el término correspondiente, el Tribunal de Sincelejo- Sala Civil Familia Laboral- solicitó se denegara el amparo, en lo que correspondía a esa Corporación, pues no intervino en la decisión cuestionada como quiera que el expediente fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta, para que decidiera la segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.

De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación los fundamentos que soportaran la decisión atacada, en lo relativo a la inconformidad aquí alegada por el accionante, esto es, la revocatoria de la condena por concepto de prima de servicios y sanción moratoria (artículo 65 del C.S.T.). Al tratar lo referente a la prima de servicios, el ad quem, concluyó que el actor no tenía derecho a dicha prestación, en tanto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, no se encontraba estipulado tal beneficio para el trabajador oficial, calidad que era precisamente la que ostentaba el demandante.

Aclaró por demás que tal prestación sólo tenía consagración legal para los empleados públicos del sector nacional y que tal criterio se encontraba soportado en sentencias como la emitida el 26 de enero de 2010, Radicación 31504 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. indicó que el juzgador de primera instancia había incurrido en yerro, puesto que aún en el caso de que la misma hubiese sido procedente, “(…) por tratarse de trabajadores oficiales la norma aplicable e[ra] el Decreto 797 de 1949 y no el artículo 65 del C.S.T., que corresponde a los trabajadores privados; sin embargo, no e[ra] viable porque la condena que se impone a la entidad territorial demandada es el pago de las vacaciones y este emolumento no es prestación social, sino un descanso remunerado, por ello, se revocará esta sanción.” En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela.

Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, fueron dictadas bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Ahora bien, plantea el accionante que se vulneró su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otros procesos, con los mismos supuestos de hecho, se acogieron las pretensiones de los actores.

Al respecto, la Sala estima que las providencias que se traen a colación, se fundamentaron en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de los respectivos procesos, en los que vale decir, tampoco se accedió al pago de la prima de servicios y donde se condenaron emolumentos salariales y prestacionales, y no solamente vacaciones como en el caso del accionante, de suerte que no puede aducirse que tales posiciones jurídicas obligan o limitan la autonomía del Tribunal aquí accionado, ni abren camino a cuestionar su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta, más aún cuando los supuestos de hecho de uno y otro caso disienten diametralmente.

Basten los argumentos expuestos para denegar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9