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STL12296-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

DECRETO 806 DE 2020Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64248 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12296-2021 Radicación n.º 64248 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, por YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA, a través de apoderado, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La tutelante instaura la presente acción constitucional, con el propósito de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. En sustento de sus pretensiones manifiesta que, laboró con el Banco de Bogotá desde el 1 de julio de 1979 hasta el 11 de agosto de 1994, y con la Gobernación de Sucre entre el 10 de febrero de 2003 y el 29 de diciembre de 2008, para un total de 21 años de servicios en toda su vida laboral; que la referida entidad bancaria omitió realizar las cotizaciones a pensión, por lo que luego de presentar reclamos, recursos, y acciones de tutela, entabló proceso ordinario laboral en contra de aquella y de Colpensiones, en el cual se falló a su favor en primera instancia, ordenando el reconocimiento de su prestación pensional; decisión que fue revocada por el Tribunal convocado mediante providencia objeto de reparo.

Aduce que el Colegiado accionado en la audiencia de juzgamiento, vulneró su derecho al debido proceso y el de contradicción, «en cuanto no pudo acceder a la misma debido a que no tuvo conexión de acuerdo al DECRETO 806 DE 2020 que regula la virtualidad y como consecuencia impetrar el recurso de CASACIÓN en caso de que este fuera viable y procedente por no haberle facilitado el LINKS, aun existiendo en el libelo de la demanda el CORREO ELECTRÓNICO DEL APODERADO»; que aun cuando no se hubiera pretermitido la debida notificación de dicha actuación, recurre a este mecanismo, por cuanto según el criterio de su apoderado, no tenía la cuantía para recurrir en casación, «ora por evitar el perjuicio irremediable… y la carencia de otros medios más idóneos y eficaces que hoy apremian por el estado de su edad y la escases de recurso económico y la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra».

Refiere que el Tribunal en su decisión valora e interpreta erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su desarrollo o evolución jurisprudencial y legal; que si hubiera contabilizado la totalidad del tiempo de servicio laborado con el Banco de Bogotá «que se traducen en número de cotizaciones incluyendo las que la entidad empleadora se negaba a reconocer al margen de no encontrarse registradas por Colpensiones», hubiera concluido que conservó el régimen de transición, al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y entonces podía acceder al reconocimiento de su pensión de vejez «con los requisitos de edad, número de semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios y el monto de acuerdo con el sistema o régimen de pensión anterior… como es el Acuerdo 049/90 reformado por el Decreto 758 de 1.990 en su art. 12… o si se quiere simplemente por pensión por aportes que establece la Ley 71 de 1.988».

Narra que nació el 23 de octubre de 1956 y cumplió 55 años edad en 2011; que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más 35 años cumplidos, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alega que en la decisión censurada, el Tribunal incurre en yerros judiciales, como el defecto fáctico, por cuanto no cuenta con ninguna prueba que desvirtúe el tiempo de servicio laborado de 21 años, que equivalen a más de las mil semanas exigidas por el Acuerdo 049/90 en cualquier tiempo «y que dicha corporación las condiciona a que sean cumplidas al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y ello se traduce en una errónea interpretación de la norma aplicable al caso para conceder el derecho»; en defecto material, pues «aunque menciona una norma del Acto legislativo 01 de 2005, de acuerdo a su aplicación al caso en concreto para condicionar las mil semanas, realmente no existe»; en falta de motivación de la decisión, en cuanto a «la base de las cuentas que hace respecto del conteo de las semanas de cotización»; desconocimiento del precedente de esta Corte y de la Constitucional, «en sentencias de control de constitucionalidad en concreto y en las SU de Sala Plena de Unificación».

Bajos los anteriores supuestos fácticos, solicita que se dejen sin efectos las sentencias emitidas en el proceso controvertido y, en consecuencia, «confirmar el fallo de primera instancia en el resuelve de sus artículos 1-2-3-5-6-7 y el 4 reformarlo en el sentido de que las obligaciones de las demandadas desde el momento en que se hicieron exigibles no han prescrito».

Mediante auto proferido el 07 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá remite copia de la sentencia censurada y, reitera las consideraciones, normativas, jurisprudencia y valoración probatoria en virtud de las cuales se adoptó dicha providencia. Asimismo, informa que conforme a la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial, la parte demandante se abstuvo de interponer el recurso de casación, por lo que el 14 de julio de 2021, se devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Por su parte, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, refirió las actuaciones surtidas en esa instancia y anexó el expediente digital. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, a través de cual, todas las personas pueden acudir ante los jueces para alcanzar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

Tal instrumento constitucional se encuentra regido por varios principios que regulan su práctica, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre ellos, resulta principalmente relevante para desatar el presente asunto, el de subsidiariedad. En tal medida, debe decirse que la acción de tutela solo procede cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

De esa manera, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Así las cosas, emerge con claridad que los reproches esbozados por la tutelante devienen evidentemente improcedentes en tanto lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones y el Banco de Bogotá, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según se constató en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 31 de mayo de 2021 el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era procedente, si se tiene en cuenta que para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir tratándose de temas pensionales, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable del interesado, en este caso, Yadira Rosa Paternina Miranda, quien cuenta con 64 años de edad.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala en providencia CSJ STL1914-2021, entre otras, ha dicho que el perjuicio irremediable se configura: […] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

De otra parte, no es de recibo el argumento de que no interpuso el referido mecanismo extraordinario «debido a NO HABER PODIDO TENER ACCESO A LA CONEXIÓN para con la audiencia por parte de la demandante para el día y la fecha en que fue celebrada en cuanto no se le suministró el LINKS para participar en la misma», toda vez que no fue un aspecto que fuera puesto en conocimiento del juez de la causa; amén de que contaba con el término de quince (15) días a partir de la notificación de la sentencia, para interponerlo.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por YADIRA ROSA PATERNINA MIRANDA, a través de apoderado, contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00