CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64326 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12295-2021 Radicación n.° 64236 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COOMEVA EPS, y las personas naturales NEIDY PATRICIA CARVAJAL GÓMEZ y DANIEL GONZÁLEZ DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Rubén David Suárez Cañizares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, honra y buen nombre, debido proceso, igualdad, «derecho a la resolución de fondo del problema jurídico planteado como apelante único», trabajo en condiciones dignas, seguridad social, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los convocados.
El extenso escrito se concreta en que el 14 de mayo de 2012 celebró contrato de trabajo a término indefinido con Coomeva Entidad Promotora de Salud SA, para desempeñar «el oficio de auxiliar jurídico EPS/Admin CUC» en la ciudad de Cúcuta; que el 6 de agosto de 2013 la empleadora le notificó la citación a diligencia de descargos, por la situación reportada por la Jefatura Regional Jurídica de Coomeva, dentro del proceso con radiado n.° 2010-0159; que el 29 de agosto de aquel año la entidad decidió dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa; que dicha comunicación «no tiene motivación ni congruencia ni que ver con las funciones desempeñadas en la entidad Coomeva EPS», ya que no estaba autorizado para actuar como dependiente judicial y revisar el expediente ante el Tribunal que estaba conociendo del asunto, tampoco tenía el perfil de consulta de proceso de «Litis Data» dentro de la organización, ya que su función se limitaba «a revisar los requerimientos que se le enviaran por correo electrónico por solicitud de la regional cada vez que le enviaran actualizaciones que tuvieran conocimiento los abogados» y nunca se le autorizó para revisar el expediente en mención. Que inició proceso ordinario laboral a fin de resolver el conflicto suscitado ya que Coomeva «continua en un tozudo proceder imputándome conductas deshonrosas que afectan mi patrimonio moral, y aun no siendo causa justa lo invocado por la empresa »; que el asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, despacho que negó las pretensiones en sentencia del 3 de marzo de 2021, al proferir sentencia con base en el error inducido, y por medio fraudulento de la entidad demandada COOMEVA EPS a través de sus Representantes legales NEIDY PATRICIA CARVAJAL DOMINGUEZ C.C. 63.487.224, y DANIEL GONZALEZ DIAZ C.C. 91.527.934, induzco en error al Juez de Primera instancia, y en consecuencia hizo incurso al Operador Judicial en el presunto punible de PREVARICATO POR ACCION U OMISION, al emitir una sentencia U profiriendo fallo judicial manifiestamente contrario a la ley y la jurisprudencia, en contravía del principio pro-operario Que recurrida la decisión, el 24 de agosto de 2021 el superior la confirmó, proveído que en su sentir «es un absurdo jurídico» que después de cuatro años de litigio «no se digne resolver la tutela judicial efectiva del suscrito valorando todo el material probatorio» y pretender que por culpa de Coomeva tenga que acudir a un recurso de casación, y demorando este problema jurídico por una decena de años en más SEDE DE CASACI[Ó]N, CONGESTIONANDO A UN MÁS EL APARATO JUDICIAL, pues para nadie es un secreto que a pesar de las medidas de descongestión adoptadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, existe una descomunal descongestión judicial en el máximo tribunal supremo del Trabajo, y la cual no es la acción/sede idónea para resolver la tutela judicial efectiva del buen nombre y la honra, y que se resuelva de fondo el problema jurídico planteado, con las eventuales responsabilidades del operador de justicia que se abstiene o se inhibe de resolver de fondo la actuación jurídica.
Con fundamento en lo expresado solicitó el amparo de los derechos enunciados y que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia, dictada el 25 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y en su lugar se profiera una que resuelva los argumentos propuestos en la apelación del fallo de primer grado.
De forma subsidiaria solicitó que, En el evento de no hacer uso del derecho de retracto de los señores DANIEL GONZ[Á]LEZ D[Í]AZ y NEIDY PATRICIA CARVAJAL DOM[Í]NGUEZ, dentro de la presente acción constitucional, y analizada las consideraciones en el fallo ordenado en el numeral segundo de la presente providencia, se ordene COMPULSAR independientemente de las resultas del proceso ordinario laboral REF. 54001310500220160044102 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-Sala Laboral en contra de los señores DANIEL GONZ[Á]LEZ D[Í]AZ y NEIDY PATRICIA CARVAJAL DOM[Í]NGUEZ, para que se investiguen las conductas señaladas por INJURA (sic) Y DE CALUMNIA en contra del actor, a la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACI[Ó]N, para que se investiguen las afirmaciones proferidas dentro del proceso judicial, y derivadas de las actuaciones que se deriven de la omisión de las conductas señaladas por el actor de parte de los Representantes Legales de COOMEVA EPS, independientemente de las resultas del proceso constitucional, y el fallo de segunda instancia, compulsando copias de la totalidad del expediente bajo el radicado REF. 54001310500220160044102.
La tutela se admitió el 7 de septiembre de 2021, luego de subsanada la falencia indicada en auto del 31 de agosto del mismo año, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó la notificación de los accionados y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo objeto de la queja. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta compartió la carpeta digital del proceso ordinario del tutelante contra Coomeva EPS.
La Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto la vulneración alegada no se atribuye a esa autoridad. La Fiscalía Dieciocho Local-Coordinadora Unidad de Intervención Temprana de Denuncias Norte de Santander, informó que el 24 de agosto de 2021 le fue asignado el caso n.° 540016001131202153288, originado en la denuncia formulada por el señor Rubén Suárez Cañizales contra Diego Fernando Gómez Olachica, Daniel González Díaz y Neidy Patricia Carvajal por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, injuria y calumnia; que a fin de realizar la labor investigativa correspondiente, dispuso asignar el asunto a la Fiscalía Tercera Seccional de Delitos contra la Seguridad Pública, despacho que adelanta la indagación respectiva.
El señor Daniel González Díaz, afirmó que las denuncias formuladas por el accionante carecen de sustento probatorio; que actuó en el proceso declarativo que dio lugar al disciplinario adelantado contra el señor Suárez Cañizales en 2015, por lo que no existió falta de lealtad procesal, «no se allegaron documentos o testimonios falsos y mucho menos se convalidaron actuaciones contrarias a derecho», que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela, por ello solicitó declarar su improcedencia. No se había recibido más respuestas al momento de proyectarse esta sentencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6.°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la subsidiariedad.
Esta exigencia no se cumple en este caso particular, en la medida que el tutelante acudió de manera prematura en busca del resguardo, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 24 de agosto de 2021, y fue notificada por anotación en estados electrónicos el 25 siguiente, según informó el tutelante y se verificó en el micrositio de la colegiatura en la página web de la Rama Judicial, mientras que la tutela fue radica el 27 de agosto de 2021, cuando la providencia no había cobrado firmeza y se encontraba en término para interponer el recurso extraordinario de casación; actuación procesal que fue objeto de solicitud «de adición, complementación de sentencia» por parte de la apoderada del demandante, según memorial allegado el 9 de septiembre pasado, para que sea notificada por edicto conforme al precedente fijado mediante auto CSJ AL2550-2021, emanado de esta Sala.
De suerte que la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que se encuentra en curso el medio de defensa para controvertir ante el juez natural, las decisiones que cuestiona por esta vía excepcional. Finalmente, en relación con la solicitud para que «independientemente de las resultas del proceso constitucional, y el fallo de segunda instancia, compulsando copias de la totalidad del expediente bajo el radicado REF. 54001310500220160044102», no se accederá a la misma toda vez que dicho trámite corresponde adelantarlo a la parte interesada, pues dicha solicitud escapa a la naturaleza de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COOMEVA EPS, y las personas naturales NEIDY PATRICIA CARVAJAL GÓMEZ y DANIEL GONZÁLEZ DÍAZ, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00