Radicación n.° 64080 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12294-2021 Radicación n.° 64080 Acta n° 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARY NELCY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “ la vida digna, salud, integridad física y psicológica, y la dignidad humana ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que, tiene 72 años de edad y que desde 1989 tiene una discapacidad física (hemiplejia), motivo por el que depende de otras personas para movilizarse; que el 21 de septiembre de 2007, su esposo Pedro Elías Bohórquez falleció. Informa que el 27 de diciembre siguiente, el señor José Albert Soto le pidió redactar una referencia de trabajo y, como él le había trabajado a su esposo, expidió la misma, misiva que fue presentada luego dentro de un proceso ordinario laboral que se adelantó en su contra por el señor Soto; que en razón a dicho proceso, hoy en día su casa está embargada, siendo el único bien del cual puede disponer para vivir; que si bien, José Albert Soto tuvo un contrato con su fallecido esposo, al momento del deceso de aquel, dicho contrato quedaba “ sin validez jurídico […] ya que no existía contrato y no se hizo nuevo contrato ”.
Manifestó con la subsanación al escrito de tutela que, a continuación del proceso ordinario laboral, el señor Soto tramitó proceso ejecutivo a fin de hacer efectivas las decisiones de primera y segunda instancia, estando en etapa de remate la parte del inmueble que le corresponde, dejándola en incertidumbre por cuanto no sabe a dónde va a vivir y más, en consideración a su estado de invalidez y su edad.
Aduce que dicho proceso correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] ordenar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. REFERENTE AL PROCESO ORDINARIO LABORAL. Desistir del bien embargado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-13134 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Mediante providencia del 18 de agosto de 2021 se inadmitió el escrito tutelar al advertirse que, del escrito tutelar no era posible extraer con precisión y claridad la relación existente entre los fundamentos fácticos narrados y las pretensiones de la acción, aunado a que no se había prestado juramento. Con posterioridad, en auto del 1 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario radicado bajo el número 17001310500320110052900 promovida por José Albert Soto Cardona contra la aquí accionante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales informó que en ese despacho se está adelantando proceso ejecutivo laboral a continuación de un ordinario, promovido por José Albert Soto en contra de Mary Nelcy Rodríguez, radicado bajo el número 2008-0346 el ordinario y 2011-0529 el ejecutivo.
Informó que mediante sentencia del 25 de junio de 2010, se profirió sentencia en la cual se declaró que entre el demandante y la señora Rodríguez existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de febrero de 1996 al 6 de mayo de 2008 y como consecuencia de ello, se condenó a la demandada a la cancelación de unos créditos laborales y unas indemnizaciones, decisión apelada ante el superior, el cual en fallo del 5 de abril de 2011 revocó la condena impuesta respecto al auxilio de transporte, pero confirmó en lo demás. Que en auto del 18 de agosto de 2011 se libró mandamiento de pago y se decretó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con el folio n.° 100-12134 de propiedad de la demandada; que en auto del 14 de septiembre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución, aprobándose la liquidación del crédito en la suma de $35.428.908; que el 9 de agosto de 2018 se llevó a cabo, por comisionado, el secuestro del bien embargado; y que, en auto del 3 de agosto de 2021 se ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte demandante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales informó que, en sentencia de segunda instancia, emitida el 5 de abril de 2011, se declaró probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de manera parcial, “ por lo tanto la señora Mary Nelcy Rodríguez DE Bohórquez deberá pagar eventualmente solo el 50% de las condenas que permanecen vigentes, por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia ”; afirmó que también se revocó la condena impuesta por concepto de auxilio de transporte y se confirmó en lo demás. Solicitó se niegue la tutela por no provenir de dicha Sala vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ya que no ha conocido del proceso ejecutivo al que hace referencia en su solicitud de amparo.
Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren trasgredidas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Al arribar al análisis del presente asunto, entiende la Sala que lo pretendido por la accionante es que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, a través de este mecanismo preferente y sumario, revoque las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo número 17001-31-05-003-2011-00529-00 sobre el bien inmueble registrado con matrícula número 100-13134 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Establecido lo anterior, debe la Sala resaltar, que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese a haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, la solicitud de desembargo a instancias de la ejecutada ante el juez que adelanta el trámite ejecutivo, la Sala no evidenció elemento probatorio alguno que diera cuenta de ello, conforme el contenido del expediente ejecutivo remitido a este trámite tutelar.
Así las cosas, la solicitud de tutela no puede prosperar, pues al encontrarse en curso el proceso ejecutivo que motivó la presente acción, no es procedente demandar por vía de tutela peticiones que deben ser elevadas y decididas al interior de la actuación procesal, por tal motivo la accionante no puede utilizar este mecanismo de protección constitucional para ordenar el levantamiento de la medida de embargo en cuestión. De lo anterior se desprende, que la concesión de la salvaguarda deviene inane, al incumplirse el presupuesto de procedencia aludido, exigido para el éxito de la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta que la petente no ha elevado tales requerimientos ante la autoridad respectiva para que sea ella quien se ocupe de la materia, la cual no ha tenido la oportunidad de pronunciarse bien sea favorable o desfavorablemente, de modo que no puede acudirse al dispositivo constitucional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que en esta sede se plantearon.
Corolario de lo anterior, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por parte de MARY NELCY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, de conformidad con las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00