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STL12293-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 712 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63866 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12293-2021 Radicación n.º 63866 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ WILLIAM HENAO CASTELLANOS, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE MANIZALES.

Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, para conocer de la presente actuación, en atención a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que existe amistad íntima con el apoderado del tutelante, doctor Jesús Serrano Ochoa.

Ahora, aunque se acreditó la causal de impedimento mediante auto del 29 de julio del año en curso, por error, se firmó la sentencia CSJ STL11213-2021 del 25 de agosto siguiente, razón por la cual, se procede a dejar sin efecto dicha providencia, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad y, por ende, pasa la Sala a proferir nuevamente el correspondiente fallo.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, José William Henao Castellanos, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante narra que el Banco Popular le promovió demanda especial de fuero sindical -permiso para despedir-, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales; autoridad que, en audiencia especial de fuero sindical, realizada el 03 de mayo del 2021, resolvió las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda.

Que, en la misma diligencia, interpuso recurso de apelación contra dicho auto, que fue concedido en el efecto devolutivo, y asignado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la cual lo desató mediante auto del 27 de mayo siguiente «sin previa notificación y sin correr traslado para alegar». Indica que el mencionado auto se profirió con base en el artículo 15 del Decreto 806 del 2020, «pero no se cumplió con la normativa allí prevista», por lo que, presentó incidente de nulidad, invocando la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado.

Refiere que el Tribunal convocado resolvió el incidente y negó la nulidad solicitada, mediante providencia del 25 de junio del 2021, tras estimar que la normativa prevista en el citado artículo 15, no es de obligatorio cumplimiento; que el 30 de junio siguiente presentó derecho de petición al Juzgado solicitando copia del expediente y de todas las actuaciones procesales, para anexarla a la presente acción, sin embargo, aquél «se limitó a manifestar que toda la información puede ser obtenida en el link 00580-2020, de ese despacho judicial».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado. Por auto del 11 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal convocado rindió informe respecto al proceso que concita la inconformidad del convocante, precisando que tramitó de plano el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones previas, por tanto, mediante sentencia de segunda instancia, el 27 de mayo de 2021, revocó parcialmente el ordinal primero del mencionado proveído, y «en su lugar, se declaró improcedente la excepción previa de “prescripción” propuesta por la parte demandada y se confirmó en lo demás».

Puntualizó que en esa providencia, sobre la excepción de prescripción en particular, «se revocó la decisión de primer grado, bajo la premisa de que esta no debió haberse declarado como “no probada”, sino en su lugar, improcedente»; y frente a la de falta de requisitos de la demanda, consideró que, la demanda y sus anexos, así como la providencia que admitió aquella, «fueron debidamente expedidas al extremo pasivo, independientemente de su remitente, por tanto, el acto de la notificación cumplió su propósito, sin que pueda predicarse un indebido proceder en su ejercicio o una trasgresión en la publicidad o contradicción correlativas».

Añadió que, posterior a la decisión, la parte demandada incoó solicitud de incidente de nulidad, invocando como causal de nulidad la prevista en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, bajo el argumento que «fue proferido sin habérsele “corrido el respectivo traslado para alegar de conclusión, violando en consecuencia el debido proceso y el derecho de defensa implementado por el Decreto 806 del 2020 en su artículo 15”»; y que mediante providencia del 25 de junio de los corrientes, se denegó dicha solicitud, bajo la premisa que, de conformidad con el inciso primero del artículo 117 del C.P.T., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, las sentencias, así como los autos interlocutorios que se dicten dentro de un proceso especial de fuero sindical son apelables, sin embargo a diferencia de los procesos ordinarios «a los cuales, esta Corporación les aplica la ritualidad que trajo el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, durante el trámite de aquellos en la segunda instancia, el Tribunal debe decidir aquellos de plano dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente que contiene el proceso, en atención, principalmente, a la brevedad del término consagrado por la ley para resolver la alzada».

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se limitó a remitir el link contentivo del expediente digital del proceso especial de fuero sindical- permiso para despedir. A su vez, el Banco Popular solicitó la desvinculación del presente trámite «por no tener nexo de causalidad entre los hechos y la pretensión del accionante, toda vez que el Banco Popular NO ha violado derecho fundamental alguno al Sr. JOSE WILLIAM HENAO CASTELLANOS, como lo pretende hacer ver al señor Juez de Tutela».

Añadió que con la presente acción de tutela se pretende abrir una discusión de un asunto, en el que no ha habido arbitrariedad alguna por parte de los jueces, por lo que, no hay lugar al debate constitucional que pretende el accionante, «en la medida en que dentro del presente asunto: - No existe vía de hecho; - No existe violación de derechos fundamentales; y - Se encuentra suficientemente sustentada la decisión proferida por los jueces de instancia».

Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se recibieron más respuestas. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.

Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590-05 y CC T-332-06).

De otra parte, importa precisar que el defecto procedimental se presenta cuando se desconocen normas de procedimiento que definen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías de los sujetos procesales, y también cuando se incurre en exceso ritual manifiesto, por anteposición del rito excesivo al legítimo ejercicio del derecho.

Ahora bien, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de contradicción y defensa, a partir del trámite que se impartió frente al recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra el auto de 3 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, que declaró no probadas las excepciones previas, dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir, que le fue promovido por el Banco Popular, por cuanto a su juicio, debió habérsele corrido traslado para alegar, acorde con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

En primer lugar, importa precisar que la nulidad alegada se surtió dentro de un proceso de Fuero Sindical, que hace parte de los denominados «Procesos Especiales», los cuales tienen establecido un procedimiento diferente al ordinario laboral, tanto en el traslado y celebración de audiencias, como en el trámite del recurso de apelación. En tal medida, en tratándose de autos, el artículo 65 del estatuto procesal además de establecer cuáles de estos son susceptibles del recurso de apelación, también indica cómo se surte el trámite frente al mismo, donde se advierte que la etapa que echa de menos el demandante, no está consagrada por la norma, razón por la cual, no existe quebrantamiento o violación palmaria de garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, no se vislumbra inobservancia de las normas procesales en relación al trámite en segunda instancia, como lo aduce el petente, pues conforme a las pruebas allegadas, encuentra esta Sala que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta al ordenamiento jurídico que regula este proceso especial, pues cumplió con todas las formalidades y se agotaron todas y cada una de las etapas procesales existentes, razón por la cual no se advierte la concurrencia de algún vicio o irregularidad manifiesta en el trámite reprochado, que amerite la intervención del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa. Además, como se ha dicho reiteradamente, la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados con el fin de controvertir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que fue sometido a las ritualidades propias del juicio, con el objetivo de conseguir el resultado procesal que le fue adverso en su oportunidad legal, las anteriores razones son suficientes para negar el amparo solicitado.

Conforme a las anteriores consideraciones y al encontrarse la actuación de juez colegiado, conforme a derecho, se negará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin efectos la sentencia CSJ STL11213-2021 del 25 de agosto de 2021, junto con las actuaciones adelantadas con posterioridad, como se dijo en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada por JOSÉ WILLIAM HENAO CASTELLANOS, mediante apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE MANIZALES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Con impedimento ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00