CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68055 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL12293-2016 Radicación n.° 68055 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SALNUVET LIMITADA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y Fernando Parra Echeverry.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Fernando Parra Echeverry presentó demanda de impugnación de decisiones sociales contra SALNUVET, con el fin de que se declararan la nulidad de las decisiones que constan en el acta del 25 de marzo de 2015, escrito que fue contestado por la sociedad oponiéndose a sus pretensiones; sin embargo, en la audiencia de fallo realizada el 24 de febrero de 2016, la Superintendencia de Sociedades accedió a lo solicitado, por lo que la demandada interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que mediante auto del 02 de marzo de 2016, negó la alzada por considerar que los procesos verbales sumarios no son susceptibles de dicho recurso por ser de única instancia, decisión que al ser recurrida en súplica fue confirmada por la providencia del 24 de mayo de 2016.
Que el parágrafo 3.º del artículo 24 del Código General del Proceso, derogó el canon 233 de la Ley 222 de 1995, relativo a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para gestionar por la «…vía verbal sumaria, los pleitos de impugnación de decisiones sociales …», de manera que debió gestionarlos por la senda abreviada, «… según lo dispuesto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de presentar la demanda …».
Por lo anterior, solicitó que «se declare la vía judicial de hecho con respecto al auto de marzo 02 de 2016, y la sentencia de mayo 24 de 2016, y se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, tramitar la apelación contra la sentencia…, proferida por la Superintendencia de Sociedades…» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Superintendencia de Sociedades precisó las etapas del trámite surtido, y advirtió que mediante fallo constitucional del 23 de junio del presente año, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la acción de tutela 2016-01101-00 promovida en su contra, en la que concedió el amparo solicitado, y dejó sin efectos la decisión del 16 de junio de 2015, que negó la excepción previa de falta de jurisdicción, y las actuaciones que se habían proferido con posterioridad a la misma.
Fernando Parra Echeverry afirmó que aunque se hayan invalidado las decisiones aquí censuradas a través de un fallo constitucional, ello no impide que pueda ser objeto de pronunciamiento, «toda vez que… fue impugnado y en caso de ser revocado revivirán las providencias ahora cuestionadas.», además de que dichos autos se encuentran ajustados a derecho y a las normas vigentes para la fecha de presentación de la demanda de impugnación de actas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del asunto constitucional en cuestión, mediante sentencia del 7 de julio de 2016, negó el amparo solicitado al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte accionante, en tanto la autoridad judicial atacada «…estimó inviable la apelación contra el fallo proferido en el referenciado juicio, con sustento en una interpretación prudente de la normatividad aplicable…», argumento que en ningún momento puede ser constitutivito de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la acción de tutela instaurada por la aquí accionante contra la Superintendencia de Sociedades, a través de la sentencia del 23 de junio de 2016, concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos las actuaciones surtidas dentro del referido proceso de impugnación de acta de socios, desde la providencia del 16 de junio de 2015; sin embargo, al ser impugnada dicha decisión constitucional, la Sala Civil de esta Corporación, mediante auto del 2 de agosto de 2016, declaró la nulidad de lo actuado, tras advertir que el juez plural que conoció la primera instancia carecía de competencia para resolver el asunto, en tanto se estaba cuestionando la decisión por él proferida.
Bajo ese contexto, procede esta Sala a estudiar las decisiones proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, censuradas por la Sociedad promotora del presente amparo, por considerar que son constitutivas de una vía de hecho. El juez plural accionado mediante el auto del 2 de marzo del 2016, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de febrero de 2016, proferida dentro del proceso de impugnación en cuestión con fundamento en que: El artículo 233 de la Ley 222 de 1995 establece la remisión al proceso verbal sumario así: …los conflictos que tengas origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario… …no existe duda alguna que el asunto de la referencia es un proceso verbal sumario de única instancia que no es susceptible de apelación, así mismo el parágrafo tercero del artículo 24 del C.P.G. prevé “las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. Posteriormente, al ser recurrida esa determinación en súplica, la citada Corporación la confirmó, al considerar que: (…) Originalmente, el trámite de la acción [de impugnación de actas y decisiones de juntas de socios] consagrada en el artículo 191 del Código de Comercio, seguía la cuerda del proceso abreviado, por disposición del artículo 194 ibídem, en armonía con los preceptos 408 (numeral 6º) y 421 del C. P.C. De ahí que, prima facie, esos litigios podían gozar de una segunda instancia, independientemente de su cuantía. No obstante, el Libro Segundo del estatuto mercantil (concerniente a las sociedades comerciales), fue reformado por la Ley 222 de 1995, normatividad que en su artículo 233 dispone que ‘los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en contrario’.
Como la evocada reforma se encaminó a modernizar la regulación nacional, imprimiéndole mayor celeridad al trámite y definición de las controversias originadas en el contrato societario y en la legislación aplicable sobre el particular, un sector de la doctrina sostuvo que la norma recién trascrita derogó el mencionado artículo 194 del Código de Comercio; pero en estricto rigor, la derogatoria de esta última disposición operó a partir del 12 de octubre de 2012, conforme lo prevé expresamente el artículo 118 de la Ley 1563 del mismo año. En todo caso para la fecha de presentación del escrito introductor del sublite (1º de abril de 2015), ya había sido derogado el citado artículo 194 y, por consiguiente, la acción de impugnación de actas de juntas de socios incoada ante la Superintendencia de Sociedades, ya no podía tramitarse por el procedimiento abreviado, sino por el verbal sumario.
Y ello es así, en la medida que el legislador expidió la Ley 446 de 1998, con el propósito de descongestionar los despachos judiciales, garantizando la eficacia y el acceso a la administración de justicia. Esa normatividad comenzó a regir el día de su publicación (8 de julio de 1998), y contempla en su artículo 137 lo siguiente: ‘la impugnación de actas o decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas de Socios y de Juntas Directivas de Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia’.
(…) Este último precepto se encontraba vigente al momento de [la] formulación de la demanda (1 de abril de 2015) y su derogación surtió efectos a partir del 1 de enero de 2016, por disponerlo así el artículo 626 (literal c) del C.G.P. (…). Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo reproducido se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta la naturaleza del proceso verbal sumario y la normatividad que lo regula, de manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de las mismas, con independencia de lo que pueda considerar la accionante.
La anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10