CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61584 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12291-2021 Radicación n.º 61584 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Rodríguez Estévez, por medio de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 19 de mayo de 2016, su hijo Jorge Luis Rodríguez Pineda tras sufrir un accidente laboral falleció, encontrándose afiliado a la A. R. L. Positiva Compañía de Seguros, por lo que solicitó a esa administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue negada; que, por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral, para solicitar el reconocimiento de dicha prestación pensional; trámite cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, negó las pretensiones; decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público, y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, en providencia del 28 de febrero de 2019, tras considerar que el demandante no logró demostrar la dependencia económica.
Aduce el accionante que su abogada se desentendió totalmente del proceso, «sin jamás informar del desarrollo de este… ni asistiendo a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, quedando dicha reclamación en el limbo, dejando que solo la parte demandada actuara, sin dar la oportunidad al señor demandante… de defender y exponer su derecho frente al señor Juez».
Con base en lo señalado, solicita que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso objeto de queja, «en virtud a que los accionados desconocieron los derechos mínimos del acá tutelante, respecto a la igualdad procesal de las partes, al evidenciar que este pese a haber iniciado la acción ordinaria laboral, mediante apoderada judicial, esta de manera negligente no actuó en concordancia con el poder otorgado».
Mediante proveído CSJ ATP1073-2021 del pasado 22 de junio, la Sala de Casación Penal declaró, en sede de impugnación, la nulidad de todo lo actuado al interior de esta tutela, ante la indebida integración del contradictorio, al no ser enterada del auto admisorio de la demanda la abogada que actuó en representación del accionante dentro del proceso laboral, por cuanto «en el oficio de 10 de diciembre de 2020, dirigido a Gloria Esperanza Camargo Ramírez y remitido al correo electrónico gloriaecamargor20408@outlook.com, el cual no coincide con el suministrado en la demanda constitucional, esto es, gloriaecamargor2408@outlook.com»; decisión que notificó a los interesados mediante oficios 32352, 32354, 32355, 32358 y 32360 del 17 de agosto de 2021, remitiendo nuevamente a esta Sala el respectivo expediente digital mediante correo electrónico de 1 de septiembre del año en curso.
En consecuencia, por auto del 07 de septiembre de 2021 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así, una vez rehecho el trámite, se procedió a notificar a las partes de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, surtiéndose en debida forma la notificación a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta acusa recibido e informa que el expediente fue devuelto al juez de primera instancia, esto es, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante oficio no. 1382 de fecha 25 de abril de 2019.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, informó las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela; además, en acatamiento del requerimiento de esta Sala, envía el expediente digitalizado. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, no se habían efectuado más manifestaciones frente a la solicitud de protección. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al descender al sub judice, observa la Sala que la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de febrero de 2019, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 6 de diciembre de 2018. Ahora bien, esta Sala advierte que en el asunto se desconoció el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, a partir del citado postulado constitucional, se desarrolló el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De esta manera, se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. No obstante, es necesario precisar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias CC T-037-2013, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, y CC T 314-2018. Por otra parte, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
Sentencias CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese contexto, se observa que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizado desde que se dictó la sentencia de segunda instancia -28 de febrero de 2019 - y la interposición de la presente acción -2 de diciembre de 2020-, es de más de 1 año y 9 meses; razón por la cual, resulta evidente la extemporaneidad del presente mecanismo, pues supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el mencionado requisito, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante.
Aunado a lo anterior, reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional; en consecuencia, no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por la autoridad judicial en el fallo censurado, considerando que tratándose de temas pensionales, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable del interesado, en este caso, Jorge Eliécer Rodríguez Estévez, quien cuenta con 54 años.
De manera que, el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla, pues como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestora, la tutela deviene improcedente de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 199, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por último, es preciso indicar que, si existió un descuido o sencillamente, si la profesional del derecho de la que se valió el accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, el quejoso tiene a su disposición la denuncia de esta ante el juez natural competente, por el incumplimiento a sus deberes profesionales, incluso, las acciones que considere pertinentes en su contra.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ ESTÉVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00