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STL1229-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05266-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1229-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05266-01 Acta n.° 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que ALEJANDRO PENAGOS GONZÁLEZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 13 de noviembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 05001310301720210012601.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que el 5 de abril de 1991 el accionante contrato con Seguros de Vida Suramericana S. A. la póliza n.° 081000366908, la cual cubría, entre otros, «invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad», pero estableció la condición de que «el asegurado perdi[era] el 50% o más de su capacidad laboral y tal situación persist [iera] por ciento veinte (120) días consecutivos o sobreviv [iera] treinta (30) días después de la fecha de estructuración».

Aseguró que padeció múltiples accidentes entre el 2015 y 2018, los cuales le ocasionaron diversos deterioros en su estado de salud -trauma por contusión en el codo derecho, epicondilitis medial, osteoartrosis cervical y dolor crónico intratable-; además, en el mes de julio de 2018 fue diagnosticado con «cáncer de próstata (adenocarcinoma 3+4 de Gleason)».

Explicó que el 5 de octubre de 2018 la aseguradora lo remitió a valoración de pérdida de capacidad laboral – PCL con la médico Mónica Lucía Soto Velásquez, quien emitió dictamen el 11 de octubre de 2018 conforme al Decreto 1507 de 2014, en el cual se le diagnosticaron varias patologías, incluido cáncer de próstata, y se estableció una PCL del 50,39% de origen común, con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2018.

Refirió que en noviembre 2018 reclamó a Seguros de Vida Suramericana S. A. la indemnización por el amparo de invalidez por accidente de su póliza; sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación mediante comunicación de 22 de noviembre de 2018, al considerar que, aunque la pérdida de capacidad laboral fue del 50,39% con fecha de estructuración de 25 de septiembre de 2018, no se cumplían los requisitos del amparo por accidente, dado que habían transcurrido más de 180 días entre su ocurrencia y la estructuración de la invalidez.

Describió que a través de comunicación de 7 de mayo de 2019, Seguros de Vida Suramericana S. A. le informó que revocaba unilateralmente el contrato de seguro a partir de 16 de mayo de 2019, respecto de varios amparos, entre ellos invalidez por accidente y por enfermedad, renta diaria por accidente y muerte accidental, pero sin exponer las razones de dicha revocatoria, pues solo se limitó a señalar que actuaba en ejercicio de sus facultades legales para revocar coberturas y decidir los riesgos asumidos.

Relató que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Seguros de Vida Suramericana S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato de seguro el 5 de abril de 1991, por medio de la póliza n.° 081000366908 -con múltiples coberturas por vida, accidentes y enfermedad- y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por invalidez del 50,39% derivada del cáncer de próstata diagnosticado en 2018, por un valor de $1.201.723.905, más intereses moratorios; además, se declarara la nulidad absoluta de la «revocatoria de los amparos de invalidez por accidente; invalidez por enfermedad; renta diaria por accidente y muerte accidental, comunicada por Seguros de Vida Suramericana el 7 de mayo de 2019, por causa ilícita».

Señaló que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de «sentencia anticipada parcial» de 2 de mayo de 2023 declaró:

PRIMERO: Estimar probada la excepción de prescripción extintiva, alegada por la aseguradora demandada, frente a las acciones derivadas propiamente del contrato de seguro, esto es, las pretensiones: "2. Segunda principal: Declárese que Seguros de Vida Suramericana S.A. está obligada a indemnizar al Sr. Penagos " y "3. Pretensión consecuencial: Condénese en consecuencia a Seguros de Vida Suramericana S.A. a pagar al Sr. Penagos" Y en consecuencia desestimar dichas suplicas frente a Seguros de Vida Suramericana S.A. Nit. 890.903.790-5.

SEGUNDO: Continuar el trámite del proceso para el enjuiciamiento de la pretensión de nulidad absoluta “de la revocatoria de los amparos de invalidez por accidente; invalidez por enfermedad; renta diaria por accidente y muerte accidental, comunicada por Seguros de Vida Suramericana el 7 de mayo de 2019, por causa ilícita” y primera principal declaratoria, de la cual es consecuencial esta tercera.

TERCERO: Condenar en costas al demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $ 24.034.478. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 27 de junio de 2025 -notificada por estado el 9 de julio de 2025- la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó, tras considerar que sí era procedente dictar sentencia anticipada, pues la prescripción extintiva estaba debidamente probada con la documentación obrante en el proceso, sin necesidad de practicar pruebas adicionales, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso; además, determinó que el término prescriptivo debía contarse desde el 11 de octubre de 2018, fecha en que el asegurado conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo cual, aun si se tuviera en cuenta la suspensión de términos por la pandemia, la prescripción se consolidó el 13 de febrero de 2021, esto es, antes de la presentación de la demanda.

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, por incurrir en un defecto sustantivo, al declarar prescritas las acciones derivadas del contrato de seguro contando el término de prescripción desde el 11 de octubre de 2018, pese a que en esa fecha la obligación indemnizatoria aún no era exigible, dado que el amparo de invalidez estaba sujeto a una condición suspensiva consistente en la persistencia de la pérdida de capacidad laboral por al menos 120 días.

Agregó que al desconocer esta condición, el Tribunal inaplicó los artículos 1542 y 2535 del Código Civil, que ordenan que la prescripción solo corre desde que la obligación sea exigible, lo cual ocurrió -afirmó- el 1.° de febrero de 2019, razón por la cual la demanda se presentó dentro del término legal, y la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, al impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión indemnizatoria.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 27 de junio de 2025 y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo que analice «de fondo la pretensión de indemnización del amparo mencionado, sin considerar la excepción de prescripción de las acciones del contrato de seguro».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y a través de auto de 24 de octubre de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

Durante tal lapso, el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto pese a que la cuantía del proceso superaba ampliamente los 1.000 salarios mínimos.

Agregó que, además, no se configuró ningún defecto sustantivo, pues el contrato de seguro era claro en señalar que la fecha del siniestro era la fecha de estructuración de la invalidez, y que las condiciones relativas a la persistencia de la incapacidad por 120 días o a la sobrevivencia del asegurado eran requisitos para el pago, mas no para la configuración del siniestro ni para el inicio del término de prescripción, que correctamente se contó desde el conocimiento del dictamen médico.

Por último, adujo que incluso bajo la interpretación propuesta por el accionante, la acción se encontraba prescrita al momento de interponer la demanda, por lo cual la decisión del Tribunal respondía a una interpretación jurídica razonable y plausible que no podía ser controvertida por vía de tutela, la cual no podía ser como una nueva instancia ni sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios.

El representante legal de la E. P. S. Suramericana S. A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no agotó adecuadamente los mecanismos extraordinarios, como el recurso de casación «frente a la sentencia de segunda instancia, en cuyo escenario tenía la posibilidad de insistir en la discusión acerca de la pretensión indemnizatoria que tasó en $1´201.723.905, más los intereses moratorios».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela; y agregó que el requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse porque es un sujeto de especial protección constitucional -adulto mayor y persona en situación de discapacidad- y el recurso de casación es desproporcionado, costoso, complejo e ineficaz para proteger oportunamente sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de junio de 2025, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, dada la cuantía de sus pretensiones -que superan los 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, lo que era necesario a fin de exponer los reparos que en esta oportunidad plantea.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por esa razón, para la Corte no es de recibo el argumento que propone el actor, en cuanto a que el recurso de casación es desproporcionado, costoso, complejo e ineficaz, pues dichas apreciaciones no lo excusan para omitir la utilización de los mecanismos que estableció el legislador. Ahora, esta Sala no desconoce lo manifestado por el accionante en cuanto a que es un sujeto de especial protección constitucional -adulto mayor y persona en situación de discapacidad-; sin embargo, tales situaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no está demostrado que esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2