PAGE Radicación n.° 82779 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1229-2019 Radicación n.° 82779 Acta 4 Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO Y OSCAR MUÑOZ HOYOS, OFELIA MUÑOZ SILVA y LUZ MARINA MUÑOZ DE JIMÉNEZ contra el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes recurrieron a la acción de tutela en miras a que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que fungieron como demandados en el proceso civil reivindicatorio que Víctor Arfilio Contreras Cordero instauró para que le fuera reconocida económicamente, una serie de mejoras que realizó en el predio de propiedad de Muñoz Álzate, padre y causante de los accionantes.
Señalaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, con fundamento en el artículo 739 del Código Civil, estimó que no era necesario demostrar la buena fe del demandante como poseedor y sostuvo que del dictamen pericial y juramento estimatorio que obraban dentro del expediente se podía extraer la cuantía de las mejoras deprecadas, de ahí que profirió sentencia condenatoria el 23 de enero de 2018; que inconformes los demandantes apelaron.
Manifestaron que sus reparos frente a la providencia de primera instancia consistían en que i) la acreditación de buena fe era requerida para el reconocimiento de las presuntas mejoras ii) a su modo de ver, el demandante obró de mala fe, iii) no se encontraba determinado con exactitud cuales mejoras habían sido realizadas por Víctor Arfilio Contreras antes de la presentación de la demanda y iv) existían reparos en el acervo probatorio presentado por el demandante, pues consideraban que el dictamen pericial era impreciso y el juramento estimatorio no podía ser considerado como prueba al no haber sido ordenado por el juez.
Expresaron que por medio de providencia del 24 de septiembre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto sostuvo que la buena fe del demandante se encontraba demostrada, el dictamen pericial nunca fue desvirtuado por la parte demandada y el juramento estimatorio había sido allegado de manera ajustada a los lineamientos del Código General del Proceso, de ahí que al no haber sido desvirtuado de manera concreta por la pasiva, su validez probatoria era adecuada.
Reprocharon que el Tribunal accionado, incurrió en «causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela», pues consideraron que dicho organismo no realizó un estudio concienzudo del expediente y el acervo probatorio que en el mismo obraba y, asimismo desconoció los artículos 206 y 226 del Código General del Proceso. Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional y, como consecuencia de esto, se le ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cúcuta proferir un nuevo fallo, en el que no se incurra en los mismo defectos fácticos y sustantivos aducidos en el escrito de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que la sentencia del 24 de septiembre de 2018, pese a no haber sido favorable a los demandados, se encontraba ajustada a derecho, pues la misma resolvió los reparos que dieron cabida al recurso de alzada.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se atenía a la decisión tomada, dentro del proceso verbal de reconocimiento y pago de mejora instaurado, habiéndose reconocido como sus sucesores procesales a los hoy accionantes, en la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 23 de enero de 2018, en la cual se dictó sentencia declarándose no probadas las excepciones formuladas y ordenándose el pago de las mejoras edificadas y plantadas en el bien inmueble objeto del proceso.
Por fallo del 15 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia de la providencia de segunda instancia e indicó que no se evidenciaba que estuviera infundada o arbitraria, con independencia de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no era de recibo en la presente sede constitucional.
Agregó que «lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura accionada, finalidad ajena a la acción de tutela». III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; precisaron que contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, no se trató de una divergencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal apreció el dictamen practicado, puesto que lo que se presenta ante el juez constitucional es la transgresión de las normas que regulan los requisitos mínimos que debe contener un medio de prueba, lo que genera a la postre una vulneración al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia, por cuanto a juicio del actor no se realizó una valoración probatoria adecuada, de ahí que se violentaron sus derechos fundamentales. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: (…) frente al tercer problema jurídico planteado por este colegiado consistente en determinar si es o no procedente el reconocimiento y pago de las obras implantadas por la suma de $297.119.200, teniendo en cuenta que nos discriminaron tiempo de realización de las mismas, advierte la sala que, contrario a lo afirmado por los recurrentes, las mejoras alegadas por el accionante datan del tiempo anterior a la presentación de la demanda reivindicatoria tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en el año 2010, pues de ello da cuenta la sentencia obrante a folio 723 del cuaderno principal, que si bien se abstuvo de reconocer su valor por cuanto de los medios de prueba no se extraía a quién correspondía, ya que fueron varios los poseedores reivindicados, dichas circunstancias no acontece en el asunto de marras, pues téngase en cuenta qué de las documentales sobrantes a folios 2 a 6 se logra extraer que para el año 2005, el señor Contreras Cordero compró unas mejoras entre las cuales se encuentran 1.400 matas de cacao, 2 corralejas, un rancho de palma con una medida de 4 metro de frente, por 4 de fondo, 400 matas de plátano, un lote de pasto de corte, árboles frutales, lote de lechosas, 5 piscinas para cachama, 2 y media pulgadas de agua para piscinas, una casa campestre para habitación integrada de comedor, cocina, patio dos piezas, tanque terrestre y baño encerrado de alambre de Púas, con horcones de madera, construcciones hechas de retal de madera pisos de cemento, techos de cinc y madera, puertas y ventanas de madera.
De igual manera de la diligencia inspección judicial realizada como prueba anticipada el juez promiscuo municipal del Zulia, el 14 de julio 2014, constató que el predio está conformado de una extensión aproximada de 34 hectáreas, más 5000 metros (…), compuesta de una casa para habitación compuesta de dos habitaciones, cocina, servicios sanitarios, un comedor en concreto enchapado en cerámica (…), esto aparece a folio 30 y 31, mejoras estas que se verifican en el dictamen allegado al proceso y que nunca fue desvirtuado por la parte demandada; no obstante de conformidad con lo dispuesto los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso, la parte demandante podía aportar una nueva pericia en cualquier caso contradecir el aportado por la actora sin que dentro del término del traslado hiciera lo propio, pues la experticia allegada y obrante a folios 81 a 87, simplemente se limitó a establecer los eventuales perjuicios ocasionados al demandado Muñoz Álzate, sin que frente a las mejoras implantadas al previo se pronunciará controvertido la autoría allegada por el demandante.
Ahora bien, frente a la réplica consistente en que no se le permitió soportar los dichos de la objeción planteada, lo que constituye una carga desproporcionada, advierte la sala que es el inciso 1 ° del artículo 206 del Código General del Proceso, el cual expresamente dispone que sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuye a la estimación, dio la comida lo cual no aconteció en el asunto en marras, ya que de una lectura del escrito de contestación obra obrante a folio 72 del plenario no se extraen las inexactitudes que se le atribuyen a la estimación, y el hecho que el inciso 2° de la mentada norma otorga el término de cinco días para que se soliciten pruebas, debe entenderse que dicho lapso es para la parte que realizó la estimación que en el caso es la demandante, circunstancia por la cual, bien hizo la juez de conocimiento en negar la objeción formulada máxime si se tiene en cuenta que en escrito de contestación el extremo pasivo se limitó a hacer con hechuras respecto las obras de implantadas en el predio rehabilitado, infiriendo que, como el perito designado en la prueba anticipada no aclaró ni complementó la experticia solicitada, respecto a las preguntas d y g, esto es, frente a los materiales construcción y exigir la factura de compra de materiales, la misma resulta inepta, lo cual no es acorde con las demás pruebas allegadas, pues como se indicó previamente, el Señor Contreras Cordero, ingresó al predio hasta el año 2005, fecha en la cual las mejoras objeto de reclamación ya habían sido implantadas en el lote de terreno. Luego es ilógico exigirle a llegar las facturas de compra de materiales o pedirle que certifique su compra cuando de las declaraciones de construcción realizada ante la notaria 4 ° de Cúcuta, tanto el señor Andrés toscano como la señora María el sida Velasco, aseguran que realizaron dichas obras en el predio para el 14 de abril del 2000 12 de abril del 2012 en qué frente hecho documento la parte demandada controvertir a su veracidad por medio de lucha alguna.
En mérito de lo expuesto, y como quiera que si bien es importante determinar la clase de posesión ejercida por el solicitante de las mejoras, a la postre en el presente asunto no sólo se logró demostrar que la ejercida por el señor Contreras Cordero Cerrito de buena fe, y las mejoras se plantaron con anterioridad a la presentación de la demanda reivindicatoria y sin que el extremo pasivo demostrará que mejora se surtieron después de proferida la sentencia reivindicatoria, circunstancia por la cual se confirmara íntegramente el fallo proferido por el juzgado sexto Civil del circuito de Cúcuta el 23 de enero del 2018.
De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que dentro del expediente contentivo del proceso estudiado en esta instancia constitucional, se probó que la posesión del demandante fue de buena fe y sin vicios, con el ánimo de adquirir el dominio para realizar una mejoras, que se realizaron con anterioridad a la presentación de la demanda reivindicatoria en su contra, sin que los demandados pudieran desvirtuar el dictamen pericial realizado, ni que las mejora se hicieran después de proferida la sentencia reivindicatoria.
Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00