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STL12289-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94693 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12289-2021 Radicación no 94693 Acta Nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DARLEYS PÉREZ GARCÉS en su propio nombre, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 13 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La señora Darleys Pérez Garcés, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De su breve escrito petitorio relató, que dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor José Luis Navarro Guerra en contra de la sociedad A Tiempo SAS, se inició con posterioridad proceso ejecutivo seguido del laboral al resultar avante las pretensiones del libelo demandatorio.

Que el juzgado de conocimiento, esto es, la autoridad judicial convocada, libró orden de apremió en contra de A Tiempo SAS, decretando las medidas cautelares de embargo a las cuentas de ahorro y corriente de la Sociedad referida. Refirió que, una vez surtido el cumplimiento de la decisión judicial, el apoderado de la parte ejecutante, presentó memorial, radicado ante el despacho el día 03 de febrero de 2020, solicitando la terminación del proceso por haberse suscitado el pago del valor correspondiente a la condena.

Reprochó, que pese a que a través de proveído de fecha 7 de febrero de 2020, se ordenó la terminación del proceso, a la fecha las cuentas siguen con las medidas cautelares adoptadas, sin que se haya generado los oficios correspondientes por parte de la autoridad judicial puesta en entredicho, dirigidos a las entidades financieras, para que procedan con el trámite correspondiente, esto es, liberar las cuentas embargadas, manifestando que tal situación los perjudica en su calificación ante las centrales de riego.

En conclusión, reprochó la promotora que, pese a existir un auto que dio por terminada la ejecución, ha transcurrido más de un año manteniéndose las medidas cautelares dispuestas en auto del 27 de junio de 2019. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados y se ordene « expedir los OFICIOS DE DESEMBARGOS Y REMITIRLO A LAS DISTINTAS ENTIDADES FINANCIERAS», asimismo pretende, «[q]ue nos haga la devolución de depósitos judiciales en caso que hayan a favor de A TIEMPO SAS» (f.º 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 03 de agosto de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante memorial, manifestó que, una vez terminado el proceso y librado los oficios de rigor, procedió a ordenar el archivo del expediente judicial, sin embargo, advirtió, que en aras de evitar un perjuicio a la actora, el despacho procedió nuevamente a dejar «a disposición la emisión de las copias de los oficios de desembargo.», y allegó constancia de las actuaciones adelantadas al interior de la causa ejecutiva motivo de resguardo, como consta a folios 19 a 27.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, resolvió declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que la actora actúa en su propio nombre frente a un proceso en el que no hizo parte; en ese aspecto declaró la falta de legitimación, y al respecto advirtió: En el presente caso, alega la demandante que el juzgado accionando hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha librado los oficios que retiren el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Navarro Guerra contra su mandante, esto es, la empresa A Tiempo S.A.S., bajo el radicado 2016-00349.

Alega la accionante, en el escrito de tutela que la misma la interpone a nombre propio, sin embargo, de los hechos de tutela se desprende que su actuar y todo lo narrado va encaminado a defender los intereses de la empresa que dice representa y es su mandante y así lo determina en diferentes hechos, al manifestar “mi representada”, “mi mandante A Tiempo S.A.S”.

Por lo anterior, y al haberse analizado el escrito de tutela y los anexos allegados, se evidenció que la accionante no aportó poder que la faculte para representar legal o judicialmente los intereses jurídicos de la empresa A Tiempo S.A.S., de la cual manifestó en el libelo de tutela ser la apoderada, pues se reitera, se echa de menos escrito que autorizara a la accionante para promover la presente acción de tutela a favor de la empresa antes mencionada; por ello, ha de anotarse, que resulta palmaria la existencia de una falta de legitimación en la causa por activa, y desde este punto de vista, la presente acción constitucional de tutela en procura de los derechos fundamentales alegados no resulta procedente, máxime cuando el artículo 86 de la Carta Política, estableció al sujeto activo para promover acción de tutela en nombre propio o por quien actué a su nombre.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, fundamentando sus reparos en los siguientes términos: Que el supervisor revise la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta, que no es necesario en este caso concreto, presentar poder para actuar, toda vez, que este no es un proceso que requiera poder para actuar, en sentido que ya fungo como apoderada de la entidad A TIEMPO dentro del proceso que dio lugar a la acción de tutela referenciada y cuyo poder me faculta para interponer la acción constitucional, sin embargo, con el fin de no entrar en discusión, allegamos el poder otorgado para la presente acción. (f.º 38 – 40).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte del órgano judicial censurado, al no remitir los oficios de terminación del proceso ejecutivo a las entidades financieras en las que se mantiene las medidas adoptadas en la orden de apremio.

Al descender al Sub judice, y realizar un análisis del reparo de la invocante, conforme a lo dispuesto en su escrito genitor, con referencia a las pruebas aportadas al mismo y a todos los antecedentes relacionados líneas atrás; es evidente que, no queda subsanada la falta de legitimación por activa, puesto que, la actora solo allegó poder sin la representación legal de la persona quien afirmó ostentar esa calidad, como se desprende a folios 38 a 41 del expediente constitucional.

Entonces para el presente asunto, no da lugar a mantener la postura que esta Sala ha adoptado en recientes sentencias de tutela CSJ-STL10017-2021 y CSJ STL9974-2021, en las que se estudió la falta de legitimación, la cual podría enmendarse en el trámite de la alzada, pero siempre que se cumpla con los requisitos de rigor para disponer que tal mandato es acorde con las disposiciones que sobre el tema tratan sobre la materia.

Como se dijo en líneas atrás, durante el trámite de la impugnación, se allegó poder en papel membretado de la firma de abogados DGP y asociados SAS, suscrito por parte del señor Vélez González, visto a folio 40, quien manifestó ser el representante legal de la sociedad A tiempo SAS; no obstante, no se acreditó con el certificado de existencia y representación legal que tal situación corresponda a la realidad, para pretermitir el presupuesto de la falta de legitimación que se estudió en primera instancia. Por lo precedido, se confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo, al demostrarse que, quien activa el presente resguardo no hizo parte al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche y no allegó en debida forma el mandato que acreditara que podría actuar en representación de la sociedad A tiempo SAS.

Al respecto, debe rememorarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso-, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defens a. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (negrillas y subrayas son de la Sala). Es así, que itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de su reproche, lo que no se avizoró en el presente trámite.

De lo anterior se deduce que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son aquellos a quien se le amenaza el derecho que promulga, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma ídem; pero para el asunto, la materia que se ataca, fue promovida directamente por la señora Darleys Pérez Garcés en su propio nombre, y no como apoderada de la sociedad A Tiempo SAS, entonces, en caso de considerarse que existió un desconocimiento de la garantía constitucional deprecada, correspondía al interesado iniciar el presente trámite u otorgar mandato, si lo consideraba pertinente, situación que al interior del presente asunto no aconteció. En este sentido, la Sala, de antaño ha precisado igualmente entre otras en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. (negrillas no hacen parte del texto original). Conforme lo anterior, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, por las razones previamente precedidas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00