CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64270 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12288-2021 Radicación n.º 64270 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUDADO instaura contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y de las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado «2017-00014».
I.
ANTECEDENTES El convocante, por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que Luz Dary Rodríguez García promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E, en liquidación, -sucedida procesalmente por el Patrimonio Autónomo aquí tutelante y en cuyo trámite se vinculó a la Nación, Ministerio de Protección Social-.
El asunto estuvo encaminado a conseguir la declaratoria de un vínculo laboral entre las partes, y que como consecuencia de un despido unilateral injusto, se condenara a la pasiva a reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudadas. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que dictó sentencia en 23 de mayo de 2018, en la que, entre otras cosas, condenó a la tutelante al pago de: «[S]alario insoluto del mes de enero de 2016: $1’321.840; auxilio a la cesantía: $6’260.600; compensación por vacaciones: $3’249.523; indemnización por despido injusto: $3’965.520; indemnización moratoria: $44.061 diarios a partir del 2 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; reconoció el reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización entre el 1° de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2013 el valor de $1’271.000, y el ingreso base de cotización entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de enero de 2016 la suma de $1’321.840 y autorizó el descuento de la proporción de tales aportes que corresponde asumir a la demandante».
Asimismo, se condenó, de manera condicionada a la Nación -Ministerio de Salud y la Protección Social, al pago de acreencias laborales relacionadas, siempre y cuando se configurara la subrogación prevista en el artículo 3° del Decreto 140 de 2017. Tanto la demandante como las dos condenadas presentaron recurso de apelación, por lo que mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de incluir la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, las sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente.
Y a su vez, revocó la condena impuesta a la Nación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En criterio de la entidad tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores con la decisión adoptada, porque no se abordaron todos los puntos de su apelación, pues refiere que al momento de desatar la alzada, aunque el Tribunal indicó que era procedente la condena por «indemnización por despido injusto y la moratoria», lo cierto es que nada dijo acerca de los extremos temporales para su tasación, cuando en su apelación alegó que no debía condenársele hasta que efectivamente se realizara el pago sino hasta el momento en el que la demandada dejó de existir, tras su liquidación, esto es, el 27 de enero de 2017.
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección irrogada, y en consecuencia, se ordene al Tribunal que i) «evalúe los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentado en dicha instancia, especialmente en lo que respecta a la condena impuesta por indemnización moratoria hasta que se cancelen el pago total de las prestaciones» y ii) «conforme lo anterior, revoque la decisión aplicando el precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764 en el que determinó que no es posible fulminar condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, o que se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir».
Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a la accionada y demás vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Tribunal encausado defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y por tanto, se remitió a los argumentos allí consignados.
Por su parte, el secretario del Juzgado Cuarto del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, tras un relato de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que las acciones u omisiones que el accionante presenta como transgresoras de sus derechos fundamentales son ajenas a esa agencia judicial. En todo caso, compartió el vínculo por el cual se facilitaba la examinación del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la entidad proponente de la acción, está orientada a que se deje sin efecto la decisión de 19 de mayo de 2021, por la cual el Tribunal modificó la sentencia condenatoria de primera instancia, pues a su juicio, el fallo careció de motivación respecto de la condena que confirmó lo atinente a la indemnización moratoria.
Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia criticada por la parte tutelante, a fin de determinar si aquella determinación adolece del yerro alegado. Pues bien, observa esta Sala que la controversia se circunscribe a la forma como el juez plural encausado abordó el estudio de la apelación que presentó como demandada contra la sentencia de 23 de mayo de 2018, en lo atinente a la condena que se emitió por concepto de indemnización moratoria, pues afirma que en ese aspecto, la sentencia careció de motivación al no pronunciarse sobre los argumentos que expuso en contraposición a lo considerado por el a quo.
En ese orden, resulta pertinente trasladarse al pronunciamiento que le mereció al Tribunal frente al concepto resarcitorio discutido. Así, denótese que el Tribunal destacó que la indemnización moratoria, aunque discutida por la aquí tutelante, la condena por ese aspecto carecía de posibilidad de ser modificada por considerar que: «[N]ingún esfuerzo probatorio presentó la demandada para justificar su conducta, como sí aparece la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios por cortos lapsos, como se describió enantes (c. 1 PDF 04 fls. 13, 17 a 20, 25 a 28, 29 a 32, 33 a 38, 51 a 56, 57 a 62, 63 a 68, 69 a 74, 75 a 82, 84 y 85, 86 a 92, 93 a 99, 100 a 106 e.d.), a lo cual se suman los aparentes vínculos con supuestas cooperativas de trabajo asociado (c. 1 PDF 04 fl. 10 e.d.), maniobras que quedaron en evidencia ahora y que muestran la conducta desviada de la demandada, sin que, en ese contexto, la falta de inconformidades con el mecanismo contractual por parte de la demandante pudiera servir de soporte a la exención de la secuela sancionatoria, pues no debe olvidarse que la condición de la trabajadora como sujeto débil de la relación laboral, impide exigir una protesta durante el tiempo de trabajo, sobre el mecanismo de vinculación, como requisito para la procedencia del reclamo por indemnización moratoria, que por tanto, procede, como definió la juzgadora de primera instancia».
A esto, agregó: «Tampoco en este rubro existió recriminación respecto de la liquidación de la condena impuesta, por lo tanto, tampoco procede pronunciamiento alguno sobre este aspecto». Ahora, de la lectura hecha a la trasuntada decisión, se denota el evidente desafuero en el que incurrió el fallador de segundo grado, quien no solo no motivó adecuadamente la decisión, sino que además pasó por alto los planteamientos esgrimidos por la demandada respecto de los extremos temporales que se fijaron para la imposición de la sanción en comento.
En ese orden, obsérvese que la principal condenada solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y precisó, que en el caso de no revocar en su totalidad dicha actuación, sí se hiciera respecto de la condena impuesta por indemnización moratoria en cuyo aspecto se indicó, que esta debería correr hasta que se cancele el pago total de las prestaciones, y para ello, requirió que: «[S]e revoque aplicando el precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764, en el que determinó que no es posible fulminar condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, o se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir, pues así lo ha indicado en reiteradas oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, esto es que una entidad liquidada no puede responder por dicha sanción más allá de la fecha en que se declaró la extinción total.
Al respecto, denótese que la autoridad judicial accionada de manera generalizada, señaló que la recurrente no justificó su conducta, lo que podría traducirse en que no probó su actuar de buena fe; sin embargo, para la Sala tal aseveración resulta insuficiente para despachar de manera tajante la apelación presentada respecto de este puntual aspecto, pues nótese que la quejosa allí expuso su inconformidad con la temporalidad en la que se extendió la indemnización reconocida, y entre los argumentos que presentó, se destaca el que señala que la entidad entró en estado de liquidación el 27 de enero de 2017.
Aunado a esto, resáltese que en el pronunciamiento del Tribunal encartado, tampoco mereció atención el precedente que trajo a colación la pasiva, quien solicitó aplicarlo al caso que se analiza por estimarlo similar a la situación aquí acaecida. En conclusión, no cabe duda que la condena se mantuvo en los mismos términos fijados en primer grado, sin esclarecerle a la aquí tutelante, las razones por las cuales no era procedente acceder al pedimento de disminuir la indemnización moratoria, esto es, delimitarla en su extremo final al tiempo en el que la entidad se extinguió. Por consiguiente, dada la precaria carga argumentativa del Tribunal accionado, respecto de la condena impuesta a título de sanción que viene de analizarse, la Sala concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, dejará sin efectos el fallo de 19 de mayo de 2021, únicamente en lo que respecta a la indemnización moratoria que se mantuvo incólume por el fallador de segundo grado, para que en su lugar, dicte una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta los planteamientos esgrimidos en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos invocados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 19 de mayo de 2021, únicamente en lo que respecta a la indemnización moratoria que se mantuvo incólume por el fallador de segundo grado, para en su lugar, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00