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STL12287-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94753 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL12287-2021 Radicación no 94753 Acta nº 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA, en nombre propio contra la sentencia proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 5 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de crítica, ordinario laboral No «002 – 2017 – 00645».

I.

ANTECEDENTES La señora Mary Juliette Mosquera Perea, reclamó la protección de su prerrogativa fundamental al «debido proceso», que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer, que la invocante demandó al señor Ernesto Orjuela, sin indicar el petitorio formulado en la causa laboral motivo de reproche; que tal proceso en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, como aclaró la promotora en oficio suscrito con posterioridad al radicado inicial de la tutela, autoridad judicial que llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 85 A del CPT y de la SS, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, el día 06 de mayo de 2021.

Crítico la promotora, que en la diligencia ídem, le fue negada la prueba de declaración de parte del demandado, que solicitara como parte demandante al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche; que en virtud a esa decisión, radicó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el segundo de ellos concedido a través de proveído de fecha 13 de mayo siguiente, sin que a la fecha se remitiera « al Superior para su trámite respectivo (resaltado es mío).» Asimismo, aseguró que en el auto del 6 de mayo de 2021, fue dispuesto: […] “TERCERO: En caso de no ser apelado este auto, el despacho dispone señalar a las 11:00 de la mañana del día 13 de mayo de 2021 para que, tenga lugar la audiencia preliminar de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de2007, esto es, AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO.

Además, se dará inicio a la audiencia de que trata el artículo 80 ibídem, en donde se PRACTICARAN LAS PRUEBAS DECRETADAS, SE CERRARA EL DEBATE PROBATORIO, SE ESCUCHARAN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y de ser posible PROFERIR SENTENCIA que ponga fin a esta instancia, la cual se llevará a cabo de manera virtual. LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS”.

(resaltado es mío). (fs.º 1 – 2). Que con posterioridad, la parte activa dentro de la causa laboral motivo de resguardo, a través de memorial radicado previo a la diligencia del 13 de mayo hogaño, esto es, el 12 de mayo, solicitó « adición de la misma y presenté nulidad constitucional por violación al debido proceso y recurso de reposición y en subsidio apelación (resaltado es mío).», sin embargo, censuró que se adelantara la diligencia ídem programada en auto del 6 de mayo del año que avanza.

Que una vez efectuada la audiencia ibidem, el juzgado de conocimiento, negó «la nulidad constitucional y no hace pronunciamiento alguno a la solicitud de suspensión de la audiencia siguiente, pero si se pronuncia sobre la excusa por enfermedad manifestados la parte demandada y guarda silencio respecto a la petición y argumentos legales de la parte demandante.», frente a esa determinación radicó los recursos de reposición y apelación, expresando que a la fecha no han sido resueltos.

Ulteriormente refirió, que el juzgado cuestionado a través de auto del 24 de junio del año en curso, programó fecha para audiencia el día 22 de julio de 2021, decisión que igualmente fue recurrida, reclamando que hasta la fecha no se ha efectuado el trámite correspondiente para remitir ante su superior las apelaciones de marras. Reprochó, que el proceso ha seguido su curso, pese a los diferentes cuestionamientos antes citados, y de ello indicara, que no es posible adelantar algún tipo de diligencia hasta tanto se surtan los recursos que se encuentran en trámite.

Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo se proteja el derecho fundamental invocado; y como consecuencia, se proceda a ordenar «al juzgado accionado, que se abstenga de seguir con el trámite procesal, hasta tanto exista pronunciamiento del superior y se tramite la apelación adicional, la cual no ha sido enviada al Tribunal, y de acuerdo con lo plasmado por el mismo juzgado en el numeral tercero de su decisión de fecha 6 de mayo de 2021.» y como consecuencia, «revocar cualquier actuación posterior a los recursos que no ha enviado al superior y a los cuales ha guarda silencio.»; finalmente pretende, que el juzgado cuestionado resuelva los recursos que se encuentran pendientes, puesto que, «ha guardado absoluto silencio, es decir, los recursos presentados contra el auto que resuelva la nulidad y otros, citados en los hechos de este escrito.» (f.º 6).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de julio de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, solicitó la desvinculación del presente trámite, al referir que no ha asumido el conocimiento de la causa laboral motivo de reproche (fs.° 1 – 2). Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio dentro del término legalmente dispuesto por el juzgador constitucional de primer grado.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, resolvió no Tutelar el amparo invocado, al considerar que a la actora no se le ha desconocido garantía fundamental alguna, en la medida en que el recurso de apelación fue concedido en el efecto devolutivo y no suspensivo, advirtiendo, que tal situación no suspende las actuaciones que se encuentren pendientes por surtir al interior del proceso judicial reprochado, frente a lo anotado sostuvo: De acuerdo con lo anterior, se advierte que no existe vulneración alguna frente al trámite procesal hasta aquí adelantado por la falladora de primer grado dentro del proceso ordinario, pues tal como se advierte del plenario, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de medida cautelar en la audiencia contemplada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., fue concedido en el efecto devolutivo, lo que implica que no es necesario suspender la actuación procesal hasta tanto sea desatado el mismo, sino que por el contrario, la misma se puede surtir hasta antes de proferir sentencia, pues el efecto que impide continuar con el trámite es el suspensivo, situación en la cual como su nombre lo indica, es imposible adelantar actuación alguna, por lo que no es procedente el amparo deprecado.

(f.º 7). En lo que respecta a los recursos desatendidos por el Juzgado Segundo, reseñó, «si bien, se encuentra sin desatar la petición elevada por el extremo activo de fecha 26 de mayo de 2021, referente con que se interpone recurso de reposición y apelación contra el auto del 13 del mismo mes y año, y que mediane providencia del 21 de junio de la misma anualidad la a quo decidió reprogramar la diligencia programada, sin efectuar manifestación alguna referente a los recursos interpuestos, también lo es, que tal como se menciona en la providencia, se originó con ocasión del cambio de titular de dicho estrado judicial, de lo que se advierte que lo pretendido por la Juez era la reprogramación de las diligencias que ya se habían establecido y que no se pudieron llevar a cabo con ocasión del cambio de titular; no obstante y sin que ello implique el amparo de los derechos fundamentales, se requerirá a la falladora para que en el menor término posible proceda con la resolución de los recursos interpuestos».

Finalmente, desvinculó de la acción constitucional al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad, al acreditarse que las pretensiones incoadas por la accionante no involucraban su actuar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad solo solicitó: […] impugno para ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el numeral primero del fallo fechado 5 de agosto de 2021, el cual me fue notificado vía electrónica el 10 del mismo mes y año, decisión con la que niega amparar los derechos fundamentales objeto de la Acción de Tutela.

(f.º 1). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte del Juzgado censurado, quien no debió programar audiencias, sin que se surtan los recursos de apelación radicados frente a los proveídos referidos en líneas atrás y que a la fecha no han sido resueltos. Ahora bien, en cuanto a los reparos formulados por la actora en su escrito de impugnación, es preciso advertir, que el estudio en la segunda instancia se limitará únicamente a lo requerido por la recurrente frente a la decisión de primera instancia constitucional, esto es, lo dispuesto en el numeral primero, en el que se resolvió: NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Colofón, revisado el caso que nos ocupa, así como el acervo probatorio del expediente constitucional, esto es, las actuaciones ibidem, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que, el juzgado accionado no ha incurrido en el desconocimiento de prerrogativa fundamental alguna, por cuanto, dependerá del trámite a su cargo en atender las actuaciones que se susciten al interior del proceso ordinario laboral censurado.

Se dice lo anterior, puesto que, al revisar la página de consulta de la rama judicial, se tiene que la autoridad judicial puesta en entredicho se encuentra adelantando cada una de las actuaciones que quedaron pendientes por surtir, aclarando al respecto, que se produjo un cambio de juez, lo que visiblemente impedía que se surtieran las actuaciones conforme lo buscaba la accionante al interior del presente amparo, situación que palpablemente permite inferir, que la acción de tutela se tornó prematura; no obstante, al confrontar las actuaciones actuales se encontró: i. Que el 27 de julio de 2021, se emitió auto que concede apelación en el efecto suspensivo y en la que igualmente se dispuso «NO REPONE - DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO el auto de fecha 21 de junio de 2021, y señalar nueva fecha para la realización de la audiencia que trata el art. 77 y 80 del CPTSS, una vez se surta el recurso de apelación contra el auto de data 13 de mayo de 2021.; ii.

Seguidamente, se fijó la actuación en el estado del 26 de julio hogaño; iii. Y finalmente, pasó al despacho para el trámite de rigor el día 19 de agosto de 2021. Por lo anotado, corresponderá al a quo definir y surtir cada una de las actuaciones que correspondan, dentro de la causa laboral reprochada por la hoy actora. Corolario, destaca la Sala, que la solicitud que hizo la parte demandante hoy invocante al interior del presente trámite, se encuentra aún pendiente por resolver por parte del juez natural, conforme a las etapas que correspondan, dentro del proceso que se referencia en esta acción constitucional, pues se encuentra en trámite el envío de la apelación ante el superior, al encontrarse en la actualidad el expediente al despacho.

En otro aspecto se anota, que el proveído del 26 de julio fue suscitado durante el trámite constitucional de primera instancia, inclusive, antes de emitirse la decisión de primer grado, y en ese aspecto, dado que la actora solicitaba al interior del presente resguardo que se ordenara no seguir adelante con las actuaciones de primera instancia hasta tanto se resolviera la apelación, y consecuentemente se concedieran los recursos que se encontraban pendientes por surtir, requerimientos que palpablemente fueron resueltos en el auto ídem, en ese aspecto, es innegable que se está frente a la figura de hecho superado al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación del derecho fundamental invocado, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este talante, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, únicamente en lo que respecta al punto de debate, esto es, el numeral primero de la sentencia, pero por las razones expuestas en el presente proveído. En todo lo demás se confirmará por no ser objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, únicamente conforme a lo dispuesto en el numeral primero de la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00